Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el N° 01, tomo 9-A, en fecha 05 de junio de 2012, contra la sociedad mercantil VIVERES EL MARACUCHO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 39, tomo 64-A.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 20 de enero de 2017, instó a la parte actora a indicar la persona en la cual iba a recaer la citación de la parte demandada, en el mismo ordenó consignar copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada y el resguardo del cheque consignado.
En fecha 10 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se decretara medida de embargo provisional sobre los bienes muebles del fondo de comercio que este Tribunal señalara.
En fecha 14 de marzo de 2017, mediante auto, este Tribunal admitió la demandada y ordenó la intimación de la sociedad mercantil VIVERES EL MARACUCHO C.A, en la persona de su Presidenta ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEL.
En fecha 18 de abril de 2017, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora entregó las copias necesarias para su certificación y para que le fueran devueltas de conformidad con el articulo 345 con su orden de comparecencia.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas catorce (14) de marzo de 2017 y el dieciocho (18) de abril de 2017, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la intimacion de la parte demandada e interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION iniciado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA C.A, antes identificada, contra la sociedad mercantil VIVERES EL MARACUCHO C.A.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo