Ocurrió ante este Juzgado, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.085.611, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.157, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado en fecha 07 de marzo de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No. 52, Tomo 77, y que riela inserto en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del expediente contentivo de esta causa, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el No. 41, Tomo 33-A Sgdo, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia según Asiento de Comercio del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 10, Tomo 13-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la contenida en el ordinal 4° referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, y por último la contenida en el ordinal 6º referido al defecto de forma, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el Ordinal 5° del Artículo 340 del citado Código, en contra del ciudadano OSVALDO VELAZCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.866.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIO.
-I-
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador, del escrito de promoción de cuestiones previas que la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, arguye lo siguiente:
“(…) es menester alegar que en el presente proceso judicial operó evidentemente la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (SIC) Es sabido que la caducidad o perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, por cuanto se manifiesta como una autentica sanción a la inactividad de las partes aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en garantía de la estabilidad de las relaciones jurídicos sustanciales(…). Así pues, la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, y la norma que regula ha sido considerada como cuestión de orden público. Es un modo de extinguir el procedimiento (…). Así pues, el demandante tiene la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, porque de lo contrario se extingue la instancia, dejando sin efecto el proceso con todas su consecuencias, siendo entonces la perención breve una sanción impuesta al demandante por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos computados a partir del momento en que el Tribunal admite la demanda.
Ahora bien, como se puede observaren el presente caso, una vez admitida la demanda el 08 de diciembre de 2016, compareció por ante este Tribunal en fecha 10 de enero de 2017, la abogada MIGDALIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.044.145, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 86.711, de este domicilio, y presentó ante este Juzgado una diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación, todo ello atribuyéndose el carácter de apoderada judicial del demandante.(…)
En el mismo orden de ideas, dicha profesional del derecho continúa aseverando:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que si bien es cierto que dicha diligencia fue consignada dentro del lapso al que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debemos destacar qu quien consignó dicha diligencia no demostró en autos el carácter que se atribuye, toda vez que no se acompañó con el libelo de la demanda el Poder que acreditara su representación.
En tal sentido es menester señalar que la abogada MIGDALIA PIRELA, antes identificada, no tiene capacidad procesal para el seguimiento del juicio, en virtud que no reposa en el presente expediente ningún mandato judicial mediante el cual se verifique si la abogada está provista de facultades suficientes para obrar en nombre y representación del demandante, ciudadano OSVALDO VELAZCO ROMERO (…).
Por los argumentos y fundamentos de derecho antes expuestos, solicito en nombre de mi representada, sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A.., que este digno Tribunal DECLARE la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado contra mi mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 ejusdem, en virtud de que la persona que se presentó en el presente juicio como apoderado demandante y consignó la diligencia mediante la cual acompañó las copias fotostáticas a los fines que se librara la compulsa de citación de la demandada, no acreditó dicho carácter para actuar en nombre y representación del demandante, con lo cual se debe tener como no realizado este impulso procesal y por ende opera la perención breve de la instancia, y así solicito se declarado por este Tribunal.(…)”.
Ahora bien, analizado el planteamiento formulado por la apoderada accionada, verifica este Tribunal de las actas que conforman la presente causa que, en fecha 08 de diciembre de 2016, fue admitida la presente demanda de daños y perjuicios, y que posteriormente en fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial del demandante presentó diligencia impulsado la citación personal de la demandada, al consignar copias fotostáticas de la demanda para la elaboración de las respectivas compulsas, determinando que desde el día 21 de diciembre de 2016 hasta el día 07 de enero 2016, se interrumpe el lapso de inactividad, por cuanto el mismo corresponde al descanso decembrino del poder judicial; Así pues, verificado los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el acto de impulso procesal de la parte demandante no transcurrieron más de treinta (30) días continuos, a los que se refiere la norma adjetiva en su artículo 267 que asienta:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, explana:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada. Asimismo, en relación a los alegatos de la parte demandada, referidos a que la persona quien dice atribuirse el carácter de apoderada actora, no obstenta el mismo, la misma constituye una defensa previa de las establecidas en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, mal pudiendo este Sentenciador extinguir el proceso conforme a lo previsto en el articulo 267 ordinal 1º ejusdem, por cuanto el acto de impulso procesal tediente a lograr la citación de la parte demandada alega no fue suscrito por la persona con carácter para tal, por lo que no resulta mas para este Juzgador que desechar la pretensión de la perención de la instancia propuesta por la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO.
Seguidamente, en razón de lo expuesto estando en tiempo útil, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas planteadas de la siguiente manera:
-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL TERCERO (3°), CUARTO (4º) Y SEXTO (6º) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la representación judicial de la parte accionada en el presente proceso, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, señalando:
“(…) Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ilegitimidad de la representación que se atribuye la abogada que firma el libelo de demanda, por cuanto el Poder del cual pretende deriva su cualidad de representante del demandante no fue acompañado con el escrito libelar, por lo cual se evidencia claramente que no reposa en el expediente poder alguno que acredite la representación legal de la abogada MIGDALIA PIRELA, antes identificada. (…)
…Omissis…
La ley adjetiva civil prevé la gestión de apoderado entendiéndose como las personas que gestionan por los litigante en juicio conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma autentica.(…).”
Oportunamente, hizo saber a este Sentenciador:
“(…) en el presente caso se puede evidenciar que no reposa en las actas procesales documento poder alguno que hubiere sido otorgado por el demandante, ciudadano OSVALDO VELAZCO ROMERO (sic), a la abogada MIGDALIA PIRELA (sic), no obstante esta inexistencia del poder, la referida abogada MIGDALIA PIRELA acudió ante esta autoridad señalando que obra en representación del demandante como su “Apoderada Judicial”, sin presentar el poder que acreditara dicha representación, por lo cual insistimos en la ilegitimidad (es decir la falta de capacidad procesal que obsta el seguimiento del juicio) de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en virtud que no reposa en el presente expediente ningún mandato judicial mediante el cual se verifique si la abogada MIGDALIA PIRELA está provista de facultades suficientes para obrar en nombre y representación del demandante OSVALDO VELAZCO ROMERO, anteriormente identificado.”
En el mismo orden de ideas, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Opongo, en nombre mi representada, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”.
(…) es menester destacar que en el caso de marras se demandó a la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A. y el demandante solicitó que la citación de la empresa demandada se realizara en la persona de la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, en carácter de Gerente de Seguridad de la empresa demandada, tal y como se desprende del folio tres (3) del libelo de la demanda (…).
(…) debemos resaltan que de los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, se evidencia que la persona citada como supuesto representante de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A. fue el ciudadano LEOVY RAMOS (sic), manifestando dicho ciudadano, al recibir y firmar la boleta de citación, que para ese momento era –a su decir- el Gerente encargado del Departamento de Seguridad de esa sede de la sociedad mercantil FERRERTERIA EPA, C.A. desde el mes de octubre de 2016.
Ahora bien, lo importante en el presente caso no se trata de determinar cuál es la persona que ostenta o no el cargo de Gerente de Seguridad de la Tienda ubicada en la Zona Norte de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sino destacar que la persona que fue citada como supuesto representante de la empresa, hoy demandada, no tiene la facultad legal para representar en juicio a la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A(…).
(…) conforme lo establece la referida Cláusula Décima Quinta de los estatutos, cualquier notificación o citación judicial se deberá hacer en la persona del Presidente de la compañía o apoderado debidamente facultado para ello.
Por último, la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, en nombre de su mandante procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 Ordinal 5° ejusdem, de la siguiente manera:
“Opongo en nombre de mi representada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”. (…) En primer lugar, se desprende del Capitulo I del escrito libelar que la abogada que suscribió la demanda, cuya representación objetamos anteriormente y declaró actuar en representación del demandante, señaló que presentaba demanda en contra de mi representada y más adelante se limitó a indicar una serie de artículos. Seguidamente, en el Capítulo II, el demandante alegó los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, pero tales hechos no fueron relacionados con los preceptos o disposiciones legales que indicó en el Capitulo I.
En segundo lugar, cabe destacar que la abogada antes referida alegó en el capitulo II de la demanda un supuesto “daño” que se le causó a quien indica es su representado, y el cual –a su decir- debe indemnizar mi representada. Sin embargo, es menester señalar que entre los artículos indicados en el capitulo I de la demanda, la abogada enumeró artículos referentes tanto al daño material como al daño moral, por lo cal al no existir relación clara de los hechos con los fundamentos de derecho, ni la relación de causalidad entre los efectos y un posible acto u omisión de mi representada, se hace complejo determinar cual es la pretensión como tal.
En tercer lugar, y aunado a lo antes expuesto, se observa claramente del escrito libelar que en capítulo III el cual la abogada que se atribuye la representación del demandante denominó “Del Derecho”, de una simple lectura del mismo se evidencia que este capítulo no se refiere a otra cosa mas que al petitum de la demanda, lo que quiere decir que si bien en la primera parte del libelo mencionó algunos artículos, lo verdaderamente cierto es que no especificó cuál es el fundamento de derecho de su pretensión, como tampoco relacionó o enlazó los hechos los hechos con los fundamentos de derecho, incumpliendo de esta manera el requisito que establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
La parte demandada en esta causa, impugnó en su escrito de promoción de cuestiones previas, los instrumentos que con el libelo de demanda acompañó la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que corren insertos en los folios ocho (8), nueve (9), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21).
DE LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte accionante, en virtud de la normativa consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanara la cuestiones previas que le fueron opuestas en esta instancia por la representación de la parte demandada, el ciudadano OSVALDO VELAZCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.866.407, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA PIRELA DE VELAZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 86.711, expuso:
“(…) Convalido y ratifico, todas, absolutamente todas las actuaciones consignadas en auto, al momento de la ocurrencia de los DAÑOS MATERIALES el día 19 de Julio de 2016, a mi vehículo, lo confirmo y lo Ratifico. Derivados por un hecho ilícito (Hurto y Robo) de la tapa Externa de la Gasolina y Daños a la Pintura del Vehiculo, (sic) Ratifico todas las pruebas que cursan en autos, donde se evidencia la propiedad de mi vehículo según el Título de mi Propiedad consignado en auto y emitido por el Registro Nacional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. DAÑOS MATERIALES causados al mismo, en el estacionamiento de la Ferretería EPA. Dando lugar a la presente, acción para demostrar la vinculación y el derecho que tengo como propietario del vehículo arriba mencionado.
Todo está referido al momento de la ocurrencia de los hechos, que le ocurrieron al vehiculo estacionado en el parqueo o estacionamiento de la Ferretería (EPA). Ratificando y Convalidando Todas las pruebas agregadas en auto que hace mi representante legal son ciertas. Lo ratifico y lo convalido.”
Ahora bien, estudiadas como fueron las actas procesales, evidenciándose que para el momento de intentar la presente acción, la ciudadana MIGDALIA PIRELA, quien manifestaba tener cualidad de representante legal del ciudadano OSVALDO VELAZCO, no ostentaba dicho carácter, por cuanto se desprende de actas que no se acompaño documento Poder junto con el libelo de la demanda, ni con posterioridad a su admisión, representación que se atribuía en todos las diligencias presentadas a este Tribunal; Ahora bien, en razón de que la norma adjetiva en su articulo 350 establece la manera de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “… El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, vista la situación planteada aunado al escrito de fecha 14 de marzo de 2017 antes citado, donde comparece el demandante OSVALDO VELAZCO, a ratificar y convalidar todos los actos realizados por la abogada cuya representación se atribuyó en el proceso, asimismo constata este Juzgador que en fecha 14 de marzo de 2017, el demandante confirió poder apud-acta quedando así representado legalmente en juicio, y teniendo como validos todos los actos que en su nombre se ejecutaron, situación fáctica que conlleva a este Sentenciador, a declarar SUBSANADA la CUESTIÓN PREVIA estatuida en el ordinal cuarto (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este Juzgador, con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sabiamente consagrados por el legislador constituyente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera oportuno traer al cuerpo de esta Sentencia Interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), al expresar:
“… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...”
En consecuencia, vista la cuestión previa promovida, contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Sentenciador luego de una efectiva disertación observa que en fecha 08 de diciembre de 2016, se admitió la presente demanda por daños y perjuicios, y se ordenó la citación de la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, en su carácter de Gerente de Seguridad de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., antes identificada.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la citación del ciudadano LEOVY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.966, y señalo lo siguiente: “… me traslade por indicación de la parte interesada a la siguiente dirección: prolongación de la circunvalación No. 2, Ferretería Epa Norte, diagonal a de candido, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Febrero de 2017, con la finalidad de CITAR a la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS (sic) en su condición de Gerente de Seguridad de la Sociedad Mercantil EPA, C.A, y al solicitarla en la dirección que me fue indicada, fui atendido por el ciudadanos LEOVY RAMOS (sic), quien me informa que la ciudadana prenombrada ya no es la gerente de seguridad de esa sede y que el esta ocupando ese cargo desde Octubre de 2016…”
A este respecto, evidencia este Juzgador que en fecha 08 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, antes identificada, compareció a presentar escrito de oposición de cuestiones previas, en nombre y representación de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A, en su carácter de apoderada judicial de la misma, según poder que acompaña, el cual fue otorgado en fecha 07 de marzo de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No. 52, Tomo 77.
En virtud de ello, abierto el lapso otorgado por el Legislador para la subsanación de la cuestión previa del ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó escrito de subsanación en fecha 14 de marzo de 2014, en el cual manifiesta:
“(…) Subsano.- Al defecto u omisión invocada, dentro del plazo. A lo que establecen los artículos 150, y 151 del Código de Procedimiento Civil. Art. 346 ord. 3 cpc. y el art. 4 de la Ley de Abogado. En virtud de la ilegalidad en la representación del juicio.
.-Cuestiones Previas del Artículo 346 Ord. 4 cpc. Mediante la Comparecencia del Demandado mismo o su verdadero representante. Niego rechazo y contradigo, las Cuestiones previas alegada por la parte demandada Por la ilegitimidad del Citado, el Ciudadano Leovy Jesús Ramos Ocho C.I. 14.475.966. Es cierto que el Ciudadano LEOVY JESUS RAMOS OCHOA, es actualmente el Gerente de Seguridad la Empresa Mercantil (EPA). La parte demandada alega que quedó demostrado la ilegitimidad del Ciudadano Leovy Jesús Ramos Ochoa, por no tener el carácter que se le asigna, como “Supuesto representante en la Demanda” y que este no tiene ningún carácter de Gerente de Seguridad en la Ferretería. .- Sin embargo el ciudadano LEOVY JESÚS RAMOS OCHO, le informa al aguacil según la exposición que este hace, que él es actualmente el Gerente de la Ferretería y que él ocupa el cargo de gerente de seguridad desde Octubre de 2016. Estampa en la Nota de Citación su nombre la firma, y le coloca la fecha de su entrada en la Ferretería. Es evidente que lo que existe es una contradicción ciudadana Juez por lo tanto, anule, declare, sin efecto la cuestión previa.(…)”
En ese sentido, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la subsanación efectuada por la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MIGDALIA PIRELA, identificada en actas, en relación a la cuestión previa promovida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETERRIA EPA, C.A., parte demandada en esta causa, contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Sentenciador considera oportuno estudiar el contenido de los Estatutos Sociales de la referida sociedad demandada, así del Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), bajo el N° 42, tomo 21-A, específicamente, su Cláusula Décimo Quinta, se desprende:
“(…)Décimo Quinta: La Junta Administradora, representará a la Compañía ante terceros y tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes sociales, pudiendo, a manera enunciativa, dentro de sus facultades generales, comprar, vender, enajenar, gravar, hipotecar, permutar, arrendar aún por más de dos (2) años; intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones y recursos; darse por citada o notificada; disponer del derecho en litigio; constituir factores mercantiles, convenir, desistir, transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remates y garantizarlas; recibir las cantidades de dinero y otorgar los respectivos finiquitos; abrir y movilizar cuentas bancarias de cualquier naturaleza; otorgar poderes. Llegado el caso de otorgamiento de fianzas o avales, estos deberán se aprobados por el voto unánime de los presentes de la Junta Administradora debidamente constituida. La Junta Administradora, podrá delegar en personas de su confianza, el ejercicio de cualquiera de las facultades que le son propias. Cualquier citación o notificación extrajudicial o judicial, solo será válida si es realizada en la persona del Presidente de la compañía o de quien haga sus veces o por apoderado debidamente facultado para ello. (…)”
Ahora bien, estudiadas como fueron las actas procesales, evidenciándose de las mismas que la apoderada accionada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2017, y realizó objeción a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuesta por dicha representación en nombre de su mandante la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., por cuanto alega que la parte demandante con total desconocimiento de las normas que prevén las cuestiones previas y su modo de subsanación y a su decir es evidente el desconocimiento de lo que establece la ley y la doctrina en relación a la citación de las personas jurídicas.
En razón del análisis de lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en el artículo 350 del Código adjetivo, que establece “…El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante…”, puede concluir este Jurisdicente que la cuestión previas bajo estudio es procedente, por cuanto la citación realizada en la persona del ciudadano LEOVY RAMOS, no es válida en virtud de que el mismo carece de la legitimidad ad processum, al no estar facultado por la referida sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A, para representarla en juicio, aunado al hecho de que la parte promovente presentara subsanación de la cuestión in comento, es pertinente aseverar que tal subsanación no llena los extremos establecidos por el legislador para impulsar la citación del verdadero representante legal de las demandada y/o a su apoderado judicial; Si bien es cierto, para este Juzgador que la parte interesada no subsanó dicha cuestión correctamente, no es menos cierto que, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, al comparecer en juicio con sustitución de poder debidamente autenticado, el cual se identificó anteriormente, en nombre y representación de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., el cual expresamente la faculta para representar a la demandada en juicio, así como darse por citada en su nombre, este acto configuró la subsanación voluntaria por parte de la demandada de la cuestión previa que opuso previamente, quedando impuestas de las actas procesales la referida sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., presentada por la parte accionante, por lo que no queda mas para este Sentenciador que declarar SUBSANADA la cuestión previa estatuida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Mediante escrito de subsanación presentado en fecha 14 de marzo de 2017, ante este Juzgado, la abogada en ejercicio MIGDALIA PIRELA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadano OSVALDO VELAZCO, plenamente identificados en actas, manifestó:
“Cuestión Previa Propuesta del Art. 340 Ord. 6 del cpc. ..-
De los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Niego Rechazo y Contradigo. Ratifico y Convalido todo los instrumentos consignados juntos con el libelo de la demanda.
Es cierto que todos los instrumentos consignados juntos con el libelo son auténticos y son cierto, los convalido y los ratificaos. Todos absolutamente todos, tanto las facturas como los requisitos del vehículo del agraviado todos son ciertos los convalidos. Todos estos fueron entregados y recibió por la Ciudadana Carolina Villalobos en ese lapso del reclamo, teniendo que visitar Tres (3) Talleres de Latonería y Pintura, en distintos lugares de la ciudad, que me los solicitaba la Gerente de Seguridad, CAROLINA VILLALOBOS, para ese entonces, producto de la cantidades de objeciones que me alegaba. Ratifico todo lo consignado en el expediente. Lo Convalido..-
Adicional a esto, tenía que trasladarme a la Ferretería (Epa) para hacerle la entrega de las mismas. Que fueron como más de Seis (6) veces llevándole documentos del vehículo, y las facturas de los talleres de latería y pintura, y en más de una oportunidad ella no se encontraba, le dejaba los documentos con empleados de la Ferretería epa, facturas que ella misma me los solicitaba.. Igualmente alego que la suma de dinero que estoy reclamando es poco, producto de la devaluación de la moneda.
Art. 340 Ord. 5to. cpc.
- De la Pretensión del cual hago valer el derecho. Es, Por la Cantidad de Un Millón Cincuenta Mil de Bolívares (1.000.050), Equivalente a 5.650 Unidades Tributarias, que incluyen LOS DAÑOS MATERIALES que le Causaron al Vehículo del agraviado, y por todo los viajes que tuve que realizar, la utilización de mi vehículo, los talleres, y la cantidades de viajes a la Ferretería EPA, y la devaluación de la moneda. Requisitos que me solicitaba Carolina Villalobos.
Solicitándole al Tribunal, admita lo agredo en auto, por todas las pruebas consignadas junto con el líbelo, y que las analice y las considere. Todas son ciertas.
Especifico, los Gastos: Quinientos Mil de Bolívares (500.000) Mil de Bolívares por el Costo de la Tapa de la Gasolina, incluyendo Pintar el área del Daño Material al vehículo del propietario y agraviado.
.- QUINIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (550.000.oo). Para un total de UN MILLÓN CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (1.000.050.oo) que deriva de las cantidades de diligencias que yo realizara en la utilización de mi vehículo para la búsqueda de presupuesto en los distintos talles de la ciudad, adicional los viajes a la Ferretería para hacerle la entrega a Carolina Villalobos de los requisitos que me exigía. Cantidad mencionada en libelo de la Demanda.
Subsano. : A /O establecido en el Art. 78 del cpc. La Inepta acumulación. Por haberse hecho una presuntamente Acumulación a lo alegado en el líbelo de la demanda, siendo que lo que se reclama es El DAÑO MATERIAL, causado al Vehículo del Agraviado.. Cuando lo que se está reclamando es la indemnización del DAÑO MATERIAL, Referente al Hurto o Robo de la Tapa Externa de la Gasolina, producto de un hecho ilícito en el Estacionamiento de la ferretería EPA, en el que el demandado debe Resarcir los Daños Materiales causados, todo se cumplió, con la carga de establecer y especificar, las Causas del Daño Material, y están a la vista.
Todos, Instrumentos consignados, los ratifico y los convalido todos absolutamente todos Donde se Fundamenta la pretensión.
Así mismo se puede visualizar en las actas procesales, el Ticket del estacionamiento de la Ferretería (epa), correspondiendo al conocimiento compatible a lo que estoy alegando, y reclamando.
ARTICULO 1.185 del Código Civil Venezolano. .: El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado UN DAÑO a OTRO, esta obligado a repararlo.
- Art. 1.192 C.C. Los Dueños, y Directores, son responsables del DAÑO causado por hechos ilícitos; de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los haya empleados.
-1.193 C.C. Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda.
-1.194 C.C. El propietario de un edificio o de cualquier otra construcción es responsable del DAÑO
CAUSADO,
-1.196 C.C. La Obligación de reparación se extiende a TODO DAÑO, Material o Moral causada por un Acto Ilícito. Pudiendo el Juez acordar una Indemnización a la víctima. También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento cierto, donde la obligación estaría pendiente.
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la defensa esgrimida y su posterior subsanación par parte del accionante, en atención al principio iura novit curia, en virtud del cual, el Juez es conocedor del derecho, observando además los hechos que han servido de fundamento a la parte accionada para promover la cuestión previa en comento, este Sentenciador tipifican la supuesta infracción por parte del accionante del ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio, enmarcado en el aforismo latino da mihi factum, dabo tibi ius, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Así, en referencia al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
Dentro del mismo contexto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar la norma contenida en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 del referido texto legal, ha indicado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”
Ahora bien, estudiado el contenido del escrito contentivo de la presente acción, el escrito de subsanación presentado por el actor y el escrito de objeción a la subsanación presentado por la representación judicial de la accionada, este Sentenciador se ha percatado de la existencia de una determinada narración de hechos por parte de la accionante en el escrito libelar, y asimismo observa que los artículos invocados en el mismo no se correspondían en su totalidad con la situación fàctica planteada por el demandante, mal pudiendo determinar con certeza este Tribunal, si la presente acción era la de reclamación de daño material o daño moral, incluso ambas, en virtud de que la parte actora en su escrito de subsanación ha invocado y plasmado una serie de normas sustantivas propias de nuestro ordenamiento jurídico, a su decir, aplicables al caso especifico que se ha sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, manifestando en torno a dichos señalamientos, conclusiones consideradas por éste como pertinentes para la mejor defensa de sus derechos. Supuesto que conlleva a este Sentenciador a tener como SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º referido al defecto de forma, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de esta manera se encuentran cumplidos los extremos de ley, pues a dicho pronunciamiento debe circunscribirse la presente resolución, porque de estudiar con ocasión a esta incidencia la procedencia del derecho invocado sería estudiar la pretensión propiamente dicha, constituyendo ello materia de la decisión de mérito que corresponde dictar en la etapa subsiguiente del presente proceso. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida en el presente juicio de DAÑO MATERIAL, por la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A, parte demandada, en contra del ciudadano OSVALDO VELAZCO ROMERO, parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4° referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, promovida en el presente juicio de DAÑO MATERIAL, por la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil
FERRETERIA EPA, C.A, parte demandada, en contra del ciudadano OSVALDO VELAZCO ROMERO, parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, promovida en el presente juicio de DAÑO MATERIAL, por la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A, parte demandada, en contra del ciudadano OSVALDO VELAZCO ROMERO, parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• En virtud de lo antes expuesto, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE ESTABLECE.
• De conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes al acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a los que conste en actas la notificación de las partes. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.
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