Se da inicio al presente procedimiento que por INTERDICTO DE AMPARO que sigue el ciudadano LEANDRO JAVIER BERMUDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.391.101 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.790.312 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida la anterior demanda en fecha 05 de noviembre de 2015, se le dio entrada y se instó a la parte actora a producir medios probatorios que demostraran la posesión ultra anual en fecha 11 de noviembre de 2015, siendo consignados dichos recaudos por la parte actora en fecha 1 de diciembre de 2015.
En fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se amparo provisionalmente la posesión del ciudadano LEANDRO JAVIER BERMUDEZ sobre el inmueble objeto del litigio, ordenándose que para la ejecución de la medida se comisionara a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo librado despacho de comisión con oficio No. 118-177-15 en fecha 9 de diciembre de 2015 y siendo recibidas las resultas de dicha comisión por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2016.
En fecha 13 de enero de 2016, la parte querellante solicitó la citación de la parte querellada, siendo ordenada la citación del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ en fecha 22 de enero de 2016,
Ahora bien, habiendo la parte cumplido con todas las formalidades de ley correspondientes a fin de efectuar la citación, fueron librados recaudos en fecha 16 de febrero de 2016.
Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar de la parte querellada, por lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó se efectuara la citación cartelaria, una vez librados los carteles y publicados en los correspondientes diarios, fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 02 de abril de 2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la parte querellada a darse por citada y consignó escrito de contestación a la querella interdictal en fecha 3 de mayo de 2016, ratificando dicho escrito en fecha 09 de mayo de 2016.
En fecha 18 de mayo de 2016, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, siendo librados oficios, boleta de notificación y despacho de comisión en fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2016, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 6 de junio de 2016, se efectuó la inspección judicial promovida por la parte demandada, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte querellada desconoció todas las documentales consignadas por la parte querellante con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó como recibida copia del oficio No. 468-16, asimismo, en fecha 16 de junio de 2016 el referido Alguacil consignó como recibida copia del oficio No. 467-16.
En fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó como recibidas copias de los oficios Nos. 517-16, 469-16, 470-16 y 518-16 en fecha 21 de junio de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, se le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de julio de 2016, fue citado el ciudadano Leandro Bermúdez Araujo para absolver posiciones juradas.
En fecha 18 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó la ratificación del oficio No. 469-16 dirigido a la Notaria Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el cual fue ratificado bajo el oficio No. 666-16 en fecha 21 de julio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, se le dio entrada a las resultas del oficio No. 518-16 provenientes Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
En fecha 21 de julio de 2016, se llevo a efecto el acto de posiciones juradas promovido por la parte actora, a fin de absolver las la posición jurada del ciudadano LEANDRO BERMUDEZ, asimismo, en fecha 25 de julio de 2016, se llevo a efecto el acto de posiciones juradas del ciudadano JUAN VILLASMIL.
En fecha 28 de julio de 2016, se le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana LEONOR LOPEZ presentó escrito de Tercería Adhesiva el cual fue admitido e fecha 20 de septiembre de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se le dio entrada a las resultas de los oficios provenientes del Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia y de la Notaria Novena de Maracaibo.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de observaciones a la tercería adhesiva admitida.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la tercera adhesiva en la causa la ciudadana LEONOR LOPEZ otorgo poder apud-acta.
En fecha 03 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó como recibida copia del Oficio No. 666-16, en la misma fecha el apoderado judicial de la ciudadana LEONOR LOPEZ, presento escrito en contradicción a lo alegado por el queerllante en fecha 27 de septiembre de 2016, asimismo el apoderado judicial del tercero coadyuvante en la causa presentó escrito de aclaratoria.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se le dio entrada al oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias.
En fecha 5 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de los alegatos, la cual fue fijada por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2016.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte querellante renunció a la prueba informativa dirigida a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el apoderado judicial del tercero coadyuvante en la causa se dio por notificado.
En fechas 25 de enero y 06 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento a la causa, asimismo, en fecha 7 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada se dio por notificada.
En fecha 8 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la tercera adhesiva presentó escrito de alegatos y en fecha 9 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de alegatos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito interdictal lo siguiente:
Que su representado es propietario y poseedor de un (01) inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el No. 12, lote 21, zona B, ubicada actualmente en la avenida 45 con calle 72 de la urbanización la Coromoto, inmueble No. 171-52 en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, con numero catastral 231701U01001100008001, que dicha parcela posee una superficie según plano de mensura PM-15010036 de fecha marzo de 2015 de cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados (483,00 mts2), plano emanado de la Dirección de Catastro del Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar” de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas actuales y correctas: NORTE: mide veintinueve metros con noventa y siete centímetros (29,97mts) y linda con la parcela 11, lote 21; SUR: mide treinta metros con veinticinco centímetros (30,25mts) y linda con la calle 172; ESTE: mide quince metros con noventa centímetros (15,90mts) y linda con la con la avenida 45; y OESTE: mide dieciséis metros con trece centímetros (16,13mts) y linda con la parcela 13, lote 21.
Que dicha propiedad la ejerce su poderdante de acuerdo a documento de adquisición inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2015, bajo el No. 2015.1008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.3419 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 y la condición de poseedor por haber detentado el inmueble desde hace mas de cinco años antes de adquirirlo en propiedad
Que desde el año 2010 hasta la presente fecha, su mandante ha venido poseyendo el deslindado inmueble, como dueño y poseedor legítimo y en consecuencia siempre ha velado por su conservación. Que la causa por la cual no ha tenido documento de propiedad desde que comenzó a poseerlo, es debido a que los lotes de terreno ubicados en la Urbanización La Coromoto, del municipio San Francisco del estado Zulia, tenían una prohibición expresa por parte de la Alcaldía del Municipio del referido municipio para protocolizar las ventas hasta tanto se realizara una planificación y orden dentro de la Ingeniería Municipal y Dirección de Catastro de dicha Alcaldía a los fines de garantizar que el legitimo de derecho a sus propietarios.
Que cuando el Órgano Municipal permitió a los propietarios de los inmuebles ubicados en la Urbanización Coromoto realizar los trámites correspondientes ante la Dirección de Catastro Municipal para el pago de impuestos, emisión de plano de mensura, otorgamiento de numero cívico y ficha catastral, el ciudadano Leandro Bermúdez procedió desde el mes de enero a realizar dichos tramites y a la vez solicitar el permiso para la construcción de la cerca perímetral en su propiedad a los fines de cumplir con las ordenanzas municipales que obligan a los propietarios y poseedores a mantener limpios y cercados los inmuebles de su propiedad.
Que a principio del mes de septiembre de 2015, su mandante quien es poseedor desde el año 2010, comenzó, una vez adquirido el inmueble a su propietario y luego de haber obtenido el permiso correspondiente, la construcción de la cerca autorizada para lo cual realizó la compra de materiales conforme a tres facturas que se anexan y contrató los servicios de personal para elaborar dicha construcción.
Que en el momento que los trabajadores contratados por su representado, se disponían a iniciar la construcción de la cerca perimetral, el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, quien es propietario de un local comercial denominado Diversiones Caracolito, C.A., ubicado en el lindero norte del inmueble propiedad de su representado, y acompañado de personas desconocidas impidió mediante violencia, la referida construcción alegando que necesitaba ese terreno para utilizarlo como estacionamiento de los vehículos que asistían a los eventos que se celebran en el Salón de fiestas y siendo que dicho hecho configura claramente una perturbación a la posesión de su terreno es por lo cual intenta la solicitud de amparo.
Que de igual forma el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ ha intentado mediante denuncias infundadas ante órganos policiales impedir dicha construcción y además se ha dirigido a la Alcaldía del municipio San Francisco para intentar infructuosamente despojar a su representado de la posesión que ejerce de manera pública, notoria, pacifica, legitima, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya desde hace cinco (05) años.
Alegó asimismo, que los actos de perturbación sobre la posesión de su poderdante se han venido desarrollando por el prenombrado ciudadano contra la posesión legítima que éste aun ejerce, que siguiendo instrucciones precisas de su poderdante demanda al ciudadano Juan Carlos Villasmil, ya identificado por la especial acción de INTERDICTO DE AMPARO SOBRE LA POSESIÓN mencionada basados en los Artículos 782, 700, 708, 733 del Código Civil en concordancia con el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que respete el derecho de posesión de su mandante y cese la flagrante perturbación
Que solicita además se mantenga a su representado en la posesión que ha ejercido desde el año 2010 y a tal fin se le prohíba al ciudadano Juan Villasmil, seguir realizando actos de perturbación ni por si, ni por medio de interpuestas personas; que se le proteja el derecho a la posesión ante la perturbación o el daño posible que se desprende de la actividad que en forma sistemática ha venido ejerciendo dicho ciudadano.
DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda interdictal, el apoderado judicial de la parte querellada lo hizo en virtud de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo expuesto por el demandante en su libelo, por no ser cierto que su representado sea propietario de un local comercial denominado Diversiones Caracolito, C.A., ubicado en el lindero norte del inmueble conformado por una parcela de terreno identificado con el número 12, lote 21, zona B, ubicado en la Avenida 45 con calle 72 de la urbanización La Coromoto inmueble número 171-52, en jurisdicción del Municipio San Francisco, con numero catastral 231701U01001100008001. Que lo cierto es que los propietarios de la compañía denominada Diversiones Caracolito, C.A. son las ciudadanas Rosimar Millan Cuauro y Rosa Lourdes Cuauro de Millan, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.472.431 y V-3.093.604 respectivamente, desde el año 2012.
Que no es cierto que su representado acompañado de personas desconocidas haya impedido mediante violencia la construcción de la cerca perimetral a trabajadores contratados por el ciudadano Leandro Bermúdez, que asimismo, niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante en su escrito libelar al aseverar que su representado necesitara el terreno para utilizarlo como estacionamiento de las fiestas que se generan en el salón de fiestas correspondiente a la empresas Diversiones Caracolito C.A., que lo cierto es que las ciudadanas Rosimar Millan Cuauro y Rosa Lourdes Cuauro de Millan, son propietarias del salón de fiestas denominado DIVERSIONES CARACOLITO C.A. y son las que tienen arrendado el terreno para estacionamiento desde el año 2013 hasta el presente año 2016, según contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Leonor López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.698.911.
De igual forma procedió a negar, contradecir y rechazar de manera detenida toda y cada de las partes de la demanda y solicitó fuera desestimada la demanda incoada en contra de su mandante por ser temeraria y violatoria de sus derechos humanos, ya que los argumentos presentados por la parte demandante son infundados, inciertos y falsos.
DE LA TERCERIA ADHESIVA:
En la oportunidad de la presentación del escrito de tercería la ciudadana LEONOR LOPEZ PEDREAÑEZ alegó lo siguiente:
Que es dueña legitima de la parcela No. 12, lote 21, Zona B de la Urbanización La Coromoto, ubicada en la calle 172, esquina con avenida 45, al lado de DIVERSIONES CARACOLITO C.A, haciendo constar que esa era la dirección exacta del inmueble y no la que aparece publicada en el Interdicto de Amparo Provisional a la posesión, que el mismo error aparece en el escrito del demandante LEANDRO JAVIER BERMUDEZ ARAUJO, inmueble que ha pertenecido a su familia por 47 años consecutivos.
Que es totalmente falso las declaraciones que en el interdicto de amparo provisional a la posesión hace el demandante LEANDRO JAVIER BERMUDEZ ARAUJO, contra el ciudadano JUAN VILLASMIL, ya que si de actos perturbatorios se trata, los únicos que realmente perturban la posesión y el derecho de su arrendataria DIVERSIONES CARACOLITO C.A., son quienes son precisamente los que tienen el derecho precario a la posesión de esta parcela, para el uso exclusivo de estacionamiento de vehiculo de sus clientes tal como lo establece el contrato de arrendamiento vigente desde el año 2013, contrato que llevan cumpliendo cabalmente y el cual se vio interrumpido violentamente por Leandro Bermúdez, sus obreros, socios y su apoderados judiciales, que de forma violenta e irrespetuosa atropellaron sus derechos valiéndose del interdicto posesorio de amparo para hacer la toma de posesión ilegitima del inmueble objeto del litigio .
Que su hija la ciudadana MONICA LEONOR MATHEUS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10407.487 y de igual domicilio, autorizada suficientemente por su persona y la arrendataria Diversiones Caracolito C.A., contrató dos obreros para desocupar la parcela y pode seguir usandolo como estacionamiento de vehículos, a lo cual la representación judicial de la parte demandante amenazó con poner presos a los obreros que trataban de desocupar la parcela, para darle continuidad al contrato de alquiler establecido con DIVERSIONES CARACOLITO C.A., irrespetando sus derechos sobre la misma y los derechos de su arrendataria ya identificada.
Que los trabajadores de LEANDRO JAVIER BERMDDEZ ARAUJO y su personal de confianza, continuaron con sus pretensiones de tomar posesión ilegitima de su parcela No. 12, Lote 21, Zona "B" de la Urbanización Coromoto, a pesar de que su hija trato de arreglar las cosas con ellos en buenos términos e invitándoles a seguir el litigio correspondiente por la vía judicial, a los cuales ellos no hicieron ningún caso y continuaron con la construcción, razón por la cual se dirigieron a la Alcaldía de San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia para oponerse a esa medida y para que paralizaran inmediatamente la construcción; que la Alcaldía de San Francisco respondió inmediatamente a través de tres de sus funcionarios principales los cuales se dirigieron hacia el inmueble y ordenaron inmediatamente la paralización de la obra en construcción y recomendaron a las partes resolver este asunto ante los Tribunales y Autoridades Competentes en caso de Litigio.
Que es totalmente falso que el ciudadano LEANDRO JAVIER BERMUDEZ ARAUJO, poseyera esta parcela desde hace 5 años, porque quien se encargó del mantenimiento y limpieza anual es su persona y desde hace 3 años una vez establecido el contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil DIVERSIONES CARACOLITO C.A; la cual se encargo de mantener suficientemente alumbrada la parcela, para el uso continuo del estacionamiento.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Ahora bien establecidos como han sido los límites de la controversia, procede este Juzgador analizar los medios probatorios traídos al proceso con el libelo de la demanda:
- Documento de Poder Judicial General otorgado por el ciudadano LEANDRO BERMUDEZ, a los abogados EMILINA CARRASQUERO y SORBELLA CARRASQUERO autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2015, quedando inserto bajo el No. 27, tomo 234.
Con relación al anterior documento autenticado por ante la indicada Notaría, que contempla las facultades de representación de los profesionales del derecho que actúan como mandatarios este Tribunal por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, lo valora y tiene como cierta la representación judicial de la parte actora.
- Original del documento de compra-venta de fecha 19 de junio de 2015, inscrita por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2015-1008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.33419 y correspondiente al libro de folio real 2015.
En relación a la documental anterior, este Juzgador por considerar que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.
- Copia fotostática de Solvencia Municipal de inmuebles urbanos correspondiente con el numero de referencia 3010010861 de un inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 172, avenida 45, terreno con una superficie de 665 Mts.2 según inspección, indicando que el mismo se encuentra solvente por el ramo de inmuebles hasta el día 31 de diciembre de 2015.
- Copia fotostática de la Constancia de Número Cívico solicitada por el ciudadano Leandro Javier Bermudez Araujo a la Alcaldía de San Francisco.
- Copia fotostática del Número Catastral 2317010001100008001, correspondiente al inmueble objeto del litigio, de fecha 14 de julio del 2015, emitido por la Alcaldía de San Francisco.
- Original del plano de mensura correspondiente al inmueble ubicado en la avenida 45 con calle 172, inmueble No. 171-52, parcela 12, lote 21, zona B, Urbanización Coromoto, parroquia San Francisco del municipio San Francisco.
- Copia fotostática simple del Permiso de Cerca otorgado al ciudadano Leandro Bermudez singularizado con el código No. SC005-NE1507270001 de fecha 17 de agosto de 2015
Los anteriores documentales constituyen instrumentales administrativos emitidos por autoridad competente por cuanto no fueron impugnados ni atacados en forma alguna por la parte adversa se les otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
- Copia fotostática simple de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Coronel Pedro Ruiz Rondon correspondiente a la Urbanización La Coromoto, sector 4, mediante el cual se le da el visto bueno para efectuar la solicitud de permiso de cerca al ciudadano Leandro Bermudez.
Con respecto a dicha instrumental la Sala Civil le otorgado el mismo valor que un documento administrativo del cual surge una presunción de veracidad, que al no ser desvirtuada por la parte contraria se le otorga valor probatorio.
- Factura emitida por la Ferretería y Servicios del Pueblo, C.A en fecha 30-09-2015
- 3 Facturas con emisor desconocido a favor del ciudadano Leandro Bermudez de fechas 28-09-2015, 24-09-2015 y 01-10-2015
Con respecto a dichas facturas constituyen unos títulos cambiarios emanados de terceros que para su validez en juicio debía ser ratificado y por cuanto no consta en actas dicha ratificación este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 21 de octubre de 2015, de los ciudadanos Yvo Ramon Valbuena Marcano y Hidanys Bracho de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.565.405 y 20.833.126, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dicho justificativo de testigo fue ratificado en la oportunidad correspondiente y se libró comisión con oficio No 516-45-16, cumplida parcialmente la comisión por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada a la comisión en fecha 28 de julio de 2016, de dichas resultas se evidencia la declaración del ciudadano Yvo Ramon Valbuena Marcano, quien procedió a confirmar y toda y cada una de sus partes lo explanado en el justificativo de testigos de fecha 21 de octubre de 2015, y siendo que se cumplieron con las formalidades de ley previstas este Operador de Justicia pasa otorgarle el valor formal que de la misma se desprende.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas la parte querellante promovió las siguientes pruebas informativas:
- Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante oficio No 517- 16 a fin de que informara por medio de la Oficina de Catastro; Primero si el Plano de Mensura PM-15010314 de julio de 2015, se encuentra en sus archivos y si fue emanado de la Dirección de Catastro. Segundo; si la parcela 12, lote 21, zona B, de la Urbanización Coromoto del municipio San Francisco del estado Zulia identificado en el plano de mensura antes señalado se encuentra comprendida dentro del parcelamiento de la empresa NABLOS, C.A. Por cuanto no consta en actas las resultas de dicha prueba informativa este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
- Prueba de informes dirigida a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio No. 518-16 de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual solicita se informe si la ciudadana LEONOR LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidada No. 1.698.911 se encuentra inscrita en el Registro Electoral y en todo caso informe cual es el estado actual y la fecha desde que se encuentra anulado su serial
De las resultas de dicha prueba se extrae que el órgano oficiado remitió el estado correspondiente a la ciudadana Leonor López de Matheus Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.989.911, datos que no corresponden con la información requerida en el referido oficio por lo que este Tribunal desecha la prueba sin otorgarle valor probatorio alguno.
En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio la representación judicial de la parte querellada promovió los siguientes medios probatorios:
- Copia Certificada documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ DE BARRIOS y la ciudadana LEONOR LOPE, sobre una parcela de terreno que posee una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicada en la Urbanización Coromoto, parcela No. 12, lote No. 21, zona B, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, dicho documento fue inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 42, protocolo 1º y tomo 47 del cuarto trimestre.
- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas LEONOR LOPEZ y ROSIMAR MILLAN en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil DIVERSIONES CARACOLITO, C.A, autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2013, quedando inserto bajo el No. 04, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Se evidencia de dicho documento que el referido contrato de arrendamiento recae sobre el inmueble objeto del litigio.
- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LEONOR LOPEZ y la ciudadana ROSIMAR MILLAN en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil DIVERSIONES CARACOLITO, C.A, autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia en fecha 19 de agosto del 2014 quedando inserto bajo el No. 19, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Se evidencia de dicho documento que el referido contrato de arrendamiento recae sobre el inmueble objeto del litigio.
- Original del documento privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LEONOR LOPEZ y la ciudadana ROSIMAR MILLAN en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil DIVERSIONES CARACOLITO, C.A en fecha 4 de agosto de 2015. Se evidencia de dicho documento que el referido contrato de arrendamiento recae sobre el inmueble objeto del litigio.
- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DIVERSIONES CARACOLITO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2012, bajo el No. 33, tomo 80-A RM 4to. De dicha prueba se evidencia que las accionistas de la referida sociedad mercantil son las ciudadanas ROSIMAR MILLAN CUAURO y ROSA CUAURO DE MILLAN.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- 6 recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento emitidos por la sociedad mercantil DIVERSIONES CARACOLITO, C.A a favor de la ciudadana LEONOR LOPEZ correspondiente a los años 2013 y 2014.
- 1 recibo de pago de servicio de limpieza y recolección de basura emitida por la sociedad mercantil DIVERSIONES CARACOLITO, C.A, a favor del ciudadano Ramón Polanco de fecha 20 de febrero de 2014.
La anteriores documentales son instrumentos privados que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal “Coronel Pedro Ruiz Rondon” a favor del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ en fecha 7 de abril de 2016.
Con respecto a dicha instrumental la Sala Civil le otorgado el mismo valor que un documento administrativo del cual surge una presunción de veracidad, que al no ser desvirtuada por la parte contraria se le otorga valor probatorio.
- Inspección judicial efectuada en fecha 6 de junio de 2016, se evidencia de la misma que este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización La Coromoto, calle 172, esquina con avenida 45, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, una vez constituido el Tribunal se procedió a dejar constancia sobre las condiciones del terreno, apreciándose en el acta de descargo de la inspección que se trata de un terreno desocupado asfaltado, parcialmente cercado por el lado derecho del mismo con bloques de cemento y cabilla de hierro, que por el frente solo se observa unas fundaciones de concreto y cabillas de hierro. Asimismo se evidencian materiales de construcción como arena roja y granzón, dejándose constancia además que la parte final del lateral derecho se encuentra sin cercar.
De la anterior inspección se desprende que el Juez de la causa a través de sus sentidos procedió a evacuar los particulares objeto del traslado, por lo que considerando que la misma fue realizada por funcionario competente se aprecia formalmente.
- Prueba Informativa dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante oficio No. 467-16 en la cual se solicitó se remitiera a este Despacho copia certificada del documento protocolizado por esta Oficina en fecha 27 de diciembre de 2004, registrado bajo el No. 42, protocolo 1, tomo 47, cuarto trimestre, todo con motivo de determinar si existe alguna nota marginal en el referido asiento que evidencie alguna enajenación, hipoteca u otro negocio jurídico.
De las resultas de dicha prueba se puede apreciar que el órgano oficiado informó a este Juzgado que no existe nota marginal alguna que evidencie enajenación, hipoteca u otro negocio jurídico y que la titularidad del referido bien inmueble corresponde a la ciudadana Leonor López.
- Prueba Informativa dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio No. 468-16, solicitando sea remitido a este Despacho copia certificada de la Sociedad Mercantil DIVESIONES CARACOLITO, C.A. inscrita por ante dicha oficina en fecha 2 de agosto de 2012, bajo el No. 33 tomo 80-A, expediente No. 486-9584, todo con motivo de que informe a este Tribunal si se ha registrado una modificación de estatutos y/o cláusulas, así como venta de acciones y/o asambleas ordinarias o extraordinarias, por cuanto no consta en actas las resultas de dicha prueba este Tribunal las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
- Prueba Informativa dirigida a la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo a los fines de que remita copia certificada del documento mediante oficio No. 469-16, solicitando sean remitidas copias certificadas del contrato de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 04, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, celebrado por la ciudadana ROSIMAR MILLAN, representante legal de la sociedad mercantil DIVESIONES CARACOLITO, C.A y la ciudadana LEONOR LOPEZ, todo con motivo de que informe la autenticidad de la celebración del contrato de arrendamiento.
De las resultas de dicha prueba se evidencia que la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo remitió respuestas mediante oficio No. 198-034-16 de fecha 17 de junio de 2016 mediante el cual informa que el documento No. 04 del tomo 37 no coincide con lo solicitado en el oficio No. 469-16, siendo la fecha del citado documento el 21 de marzo del 2013, el cual pertenece a una venta de vehículo y no a un arrendamiento, en dicho oficio se anexo copia simple del documento con el fin de que se constara la diferencia de los datos solicitados.
Así las cosas, obteniéndose respuesta oportuna del organismo oficiado la parte solicitito se librara nuevamente la referida prueba informativa mediante oficio No 666-16, de las resultas obtenidas nuevamente por la corrección efectuada verifica este Juzgador que las copias certificadas son conteste con la información solicitada y con la prueba documental aportada por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga plano valor probatorio.
- Prueba Informativa dirigida a la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, anotado con el No. 19, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria celebrado por la ciudadana ROSIMAR MILLAN, representante legal de la sociedad mercantil DIVESIONES CARACOLITO, C.A y la ciudadana LEONOR LOPEZ, todo con motivo de que informe la autenticidad de la celebración del contrato de arrendamiento. De las resultas de dicha prueba se evidencia que la oficina notarial referida remitió copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de agosto de 2014 anotado bajo el No. 19, tomo 37, comprobándose así la validez solicitada por cuanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
- Prueba testimonial en que solicitan la deposición de los ciudadanos LEONOR LOPEZ, RAMON POLANCO, YUDILMA PRADA, LUIS SEMECO, RUBEN BARRIOS y BLANCA THOMPSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.698.911, 9.746.305, 7.815.308, 16.720.545, 7.792.921 y 3.681.197 respectivamente. Asimismo se comisiono a dicho Juzgado a dicho Juzgado para la ratificación del documento privado por la ciudadana ROSIMAR MILLAN CUAURO. Parcialmente cumplida como fue la comisión por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada a las resultas por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016.
Durante su declaración el ciudadano RUBEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.792.921, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN VILLASMIL y de no haber realizado ningún acto violento con el referido ciudadano en contra del Salón de fiesta caracolito, asimismo, declaró desconocer si en algún momento el señor Juan Villasmil de una manera violenta trato de impedir la construcción de una cerca en el terreno que funciona como estacionamiento el cual fue alquilado o arrendado a la señora Rosimar Millán propiedad de la ciudadana Leonor Lopez. En ese sentido procedió a responder la siguiente repregunta, diga el testigo si tiene algún conocimiento que el ciudadano Leandro Bermudez en fecha septiembre del 2015 se encontraba realizando la construcción de una cerca perimetral en el inmueble identificado con el No. 12, lote 21, zona B, en la avenida 45, con calle 72 de la Urbanización La Coromoto del municipio San Francisco del estado Zulia a lo cual contestó haber visto la construcción pero desconocer quien la ejecutaba.
Durante su declaración la ciudadana ROSIMAR MILLAN CUAURO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.472.431, respondió las siguientes preguntas; PRIMERO; ¿Diga la testigo, si reconoce la firma otorgada por usted en el documento de arrendamiento firmado contra la ciudadana Leonor López Pedrañez, consistente en un contrato de arrendamiento de una parcela de terreno donde se evidencia la propiedad ante la oficina de registro mobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2004, donde se arrienda dicho terreno para el uso del estacionamiento del local comercial de su propiedad denominado DIVERSIONES CARACOLITO, C.A, el cual corre inserto en los folios tres y cuatro de la presente comisión en instrumento privado? A lo cual contesto reconociendo la firma y ratificando el contendido, que en su condición de representante legal de DIVERSIONES CARACOLITO, C.A. celebró contrato de arrendamiento de dicha parcela para fines de estacionamiento con la Sra. Leonor López, desde agosto del año 2013, en ese año fue cuando comenzaron las operaciones de DIVERSIONES CARACOLITO, C.A, y al indagar con los vecinos sobre el propietario del terreno se les hizo del conocimiento que la dueña es la Sra. Leonor López a quien contacto para el arrendamiento del terreno de su propiedad y dicho contrato ha sido consecutivo por tres años encontrándose vigente hasta agosto del 2016, sin embargo desde diciembre del año 2015 no han podido hacer uso del fin previsto en el contrato por una situación con las personas que se presentaron en el terreno comenzando a construir, un día hubo eventos en los que se generaron inconvenientes con el cliente, ya que el contrato del cliente con su empresa establecía el uso del estacionamiento, por lo que al evidenciar la situación que estaba ocurriendo se comunico de inmediato con la Sra. Leonor López para ponerla en conocimiento, ella y su hija Mónica se hicieron presente en el terreno interrumpiendo o deteniendo la obra y posteriormente le informó que por orden de la Alcaldía de San Francisco el terreno no podía utilizarse como estacionamiento ni continuar la construcción de dichas personas. En ese estado la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio Emelina Carrasquero se opuso a la declaración y ratificación de la testigo por cuanto a sus dichos resulta extemporánea toda vez que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 30 de junio del 2016. Posteriormente realizó la siguiente repregunta; ¿Diga la testigo si se encontraba presente en fecha 1 de septiembre de 2015, en la parcela de terreno identificada con el No. 02, lote 21, zona B, ubicada en la avenida 45, con calle 72 de la Urbanización La Coromoto No. 71-52, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia; cuando el ciudadano Juan Carlos Villasmil Muñoz, acompañado de otras personas impidió la construcción de la cerca perimetral que construía el ciudadano Leandro Bermúdez sobre dicha área de terreno? A lo cual contestó que la dirección indicada la desconocía la calle 72 de la urbanización Coromoto no se donde esta ubicada y en el mes de septiembre no tiene conocimiento que se haya iniciado trabajos de construcción por parte del ciudadano Leonardo Bermúdez ni de el ni de nadie, porque de hecho el terreno fue utilizado como estacionamiento para el Salon de Fiesta de DIVERSIONES CARACOLITO, C.A, durante la vigencia del último contrato hasta inicio de diciembre del año 2015, realizándose incluso tareas de mantenimiento del terreno por nuestra parte según lo contemplado en el contrato de arrendamiento, que dicho terreno arrendado esta ubicado en la calle 172 de la referida Urbanización La Coromoto en la oportunidad en que el ciudadano Leandro Bermúdez comenzó la construcción en el terreno la referida ciudadana estaba presente en el salón de fiesta DIVERSIONES CARACOLITO, C.A, unto con la encargada quien le comunicó la situación por lo que llamo de inmediato a la Señora Leonor López, quien fue la persona que impidió la continuación de la obra.
Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron efectuadas conforme a los parámetros de ley establecidos y estando relacionadas con los hechos suscitados en el presente juicio se valora a tenor del artículo en comento.
- Prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte demandada, las cuales se llevaron a efecto los días 21 y 25 de julio de 2016, ante este despacho.
Durante su declaración el ciudadano LEANDRO JAVIER BERMÚDEZ parte actora en la presente causa afirmó conocer al ciudadano Juan Villasmil parte demandada y entre las preguntas absueltas puede observarse que el ciudadano Leandro Bermúdez desconoce que la parte demandada no es propietario de la compañía denominada Diversiones Caracolito C.A, hecho que contradice la afirmación explanada por éste en el libelo de la demanda.
Durante su declaración el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL, se encargo de negar la mayoría de las preguntas formuladas, siendo conteste con los dichos aludidos en la contestación y en las etapas siguientes del proceso, y siendo que se cumplieron con las formalidades de ley correspondientes a manera de evacuación de dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio con relación a los aspectos antes señalados.
Junto con el escrito de tercería fueron presentadas las siguientes documentales:
- Copia Certificada del documento de compra- venta inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 6 de agosto de 1962 anotado bajo el No. 68, tomo 5, protocolo 1º.
- Copia Certificada del documento de compra- venta inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de octubre de 1966 anotado bajo el No. 5, tomo 4, protocolo 1º.
- Copia Certificada del documento de compra- venta inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 1969 anotado bajo el No. 24, tomo 4, protocolo 1º.
- Copia Certificada del documento de compra- venta inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 42, tomo 47, protocolo 1º , cuarto trimestre.
- Copia Certificada del contrato de arrendamiento de fecha 13 de septiembre de 2013, inscrita ante Notaria Pública Séptima del estado Zulia, anotado bajo el No, 04, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
- Copia Certificada del Contrato de arrendamiento de fecha 19 de agosto de 2014 inscrita ante Oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No, 19, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
- Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LEONOR LOPEZ y la sociedad mercantil Diversiones Caracolito C.A. en fecha 14 de agosto de 2015.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a las normas contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Solvencia Municipal, Planilla o Facturas de Pago de fecha 21 de junio de 2016 mediante las cuales la parte actora busca comprobar que quienes se adjudican la posesión del inmueble nunca la cancelaron dichos servicios. La anterior prueba documental es un instrumento administrativo emanado por la autoridad municipal competente por tanto se le otorga valor probatorio.
- 21 recibos originales de cancelación de Canon de Arrendamientos Mensual, las cuales Comprueban que existía una Actividad Comercial entre la ciudadana Leonor López y la arrendataria DIVERSIONES CARACOLITO C.A, por cuanto este Juzgador evidencia que dichos recibos fueron reconocidos por la representación legal de la sociedad mercantil DIVERSIONES CARACOLITO C.A y no siendo impugnados por la parte contraria este Operador de Justicia le otorga el valor que de las mismas se desprende.
- Carta Aval del Consejo Comunal Coronel Pedro Luis Rondón, de fecha 28 de Abril del año 2016, donde se deja constancia que la parcela le pertenece a LEONOR LÓPEZ y que estaba siendo Arrendada a DIVERSIONES CARACOLITO C.A. Con respecto a dicha instrumental la Sala Civil le otorgado el mismo valor que un documento administrativo del cual surge una presunción de veracidad, que al no ser desvirtuada por la parte contraria se le otorga valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa tratando antes el punto previo de la falta de cualidad pasiva de la manera siguiente:
Es preliminar señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400, abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Tal cual lo refiere el criterio jurisprudencial anterior el Juez tiene la facultad de oficio de analizar uno de los requisitos fundamentales para dictar justicia como lo es la legitimación ad causam todo en aras de subsanar los posibles vicios que puedan existir con respecto a la referida institución procesal por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público.
Así las cosas en ahondamiento a lo que la referida institución procesal refiere es preciso señalar que sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi señala:
La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten.
(…)
Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el tema señala lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así pues, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En este sentido, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a ésta.
Por ello, cuando en un proceso encontramos que no están presentes como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de ésta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.
En abundamiento se refiere que la legitimación es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…)” (Subrayado incorporado)
Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096, y la de fecha 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) (Véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).
Igualmente, respecto a la excepción bajo disertación estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
En sintonía, la Sala de Casación Civil Venezolana en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrita del Tribunal).
De los criterios expuestos, puede concluirse que para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.
De esta manera, para que el Juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea tienen que encontrarse presentes en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta algún sujeto legitimado o los demandados o el demandante no están legitimados, se produce una falta de cualidad, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.
En este mismo orden de ideas en materia interdictal existen requisitos de procedencia que determinan la relación causal entre el sujeto que comete el acto y el sujeto que tiene la cualidad para ser llamado a juicio. Al respecto de este punto el Dr. Román Duque Corredor en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad establecido lo siguiente:
“Los presupuestos sustantivos son los siguientes: …1º La existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo… Aunque evidentemente que en el animo del perturbador ésta su intención, manifestada a través de esas molestias o incomodidades, de querer sustituirse en la posesión del actual poseedor…”
Es preciso destacar de lo anterior que para determinar la cualidad pasiva en un juicio de interdicto de amparo a la posesión, debe existir la identidad lógica entre quien posee el animus turbandi o el sujeto que ejerce la perturbación in facto y la persona que se trae al proceso como demandado.
Así las cosas, este Juzgador vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación que constriñen al examen acucioso del cumplimiento de los presupuestos necesarios para una sentencia favorable en el caso preciso de los juicios de interdictos posesorios de amparo, encuentra necesario previo al estudio del fondo del asunto sometido a tutela jurisdiccional, revisar los argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda cuando alega el actor que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL es el propietario del local comercial Diversiones Caracolito C.A. y las defensas precisadas por la parte demandada y e tercero coadyuvante en sus respectivos escritos de alegatos todo ello a los fines de determinar si la parte demandada es la persona contra quien se afirma el interés jurídico sustancial y contra la cual debe sentenciarse.
De tal modo, se verifica que en el caso de marras la parte actora el ciudadano LEANDRO BERMUDEZ postula como pretensión sustancial del interdicto de amparo intentado en contra del ciudadano JUAN VILLASMIL, que el referido ciudadano es propietario del local comercial Diversiones Caracolito C.A y que dicha propiedad le aduce el animus turbandi efectuado en contra de su persona. Sin embargo, de los elementos probatorios traídos al proceso que pueden ser utilizados para determinar la cualidad pasiva del demandado se desprende que el ciudadano JUAN VILLASMIL no se encuentra vinculado de ninguna forma con la acción propuesta, es decir que no posee la cualidad o legitimidad pasiva para ser demandado en juicio. En consecuencia y a luz de los acervos antes explanados esta Juzgadora, al no haber sido incoada la pretensión en contra de quien poseía la verdadera la legitimidad para ser llamado a juicio por cuanto este Sentenciador considera procedente declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa., y como consecuencia, no existe necesidad de que este Juzgador pase a analizar el mérito de la causa Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO que sigue el ciudadano LEANDRO JAVIER BERMUDEZ ARAUJO en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTICUATRO__ ( 24 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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