Se dio inicio a la presente causa por demanda de NULIDAD Y SIMULACIÓN, intentada por el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 7.965.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.409, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.142.604, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas DAYANA ELENA PRIETO, YORBELIS COROMOTO SEMPRÚN NEGRETTE y ANGELINA MARÍA COSTANTINO JUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.121.546, 12.098.354 y 10.408.723, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se admite la demanda y se ordena citar a las ciudadanas DAYANA PRIETO MORALES y YORBELIS SEMPRÚN NEGRETTE.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, la representación judicial actora consigna las copias fotostáticas simples para la elaboración de los recaudos respectivos. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los emolumentos para los medios de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se libraron recaudos. En fecha 14 de noviembre de 2014, mediante auto este Tribunal ordena expedir copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de admisión solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fechas 25 y 27 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal informa que fue imposible practicar la citación personal de las ciudadanas DAYANA PRIETO MORALES y YORBELIS SEMPRÚN, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación a las codemandadas, lo cual fue proveído por auto de fecha 3 de diciembre de 2014.

En fecha 20 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, cuya admisión se produjo en fecha 27 de enero de 2015.

En fecha 6 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación.

El día 19 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna los juegos de copias fotostáticas necesarias para la elaboración de los recaudos y en fecha 26 de febrero de 2015, se libraron recaudos de citación.

En fecha 18 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal expone que fue imposible practicar la citación de las ciudadanas YORBELIS SEMPRUN NEGRETTE, DAYANA PRIETO y ANGELINA COSTANTINO.

En fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libren carteles de citación, pedimento que fue proveído conforme al auto de fecha 20 de abril de 2015.

En fecha 5 de mayo de 2015, el abogado LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, consigna instrumento poder autenticado otorgado por las ciudadanas DAYANA ELENA PRIETO y YORBELIS SEMPRÚN, y procede a darse por citado en nombre de sus representadas.

El día 6 de mayo de 2015, la codemandada ANGELINA COSTANTINO, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO RAMÍREZ, se dio por citada ante este Tribunal.

En fecha 12 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares de periódicos en los cuales aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas procesales por auto de fecha 14 de mayo de 2015.

En fecha 20 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de las codemandadas DAYANA PRIETO y YORBELIS COROMOTO SEMPRÚN, introducen escrito de cuestiones previas.

En fecha 4 de junio de 2015, la codemandada ANGELINA MARIA COSTANTINO JUEZ, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, presenta escrito de contestación de la demanda, y en ese acto, reconvino.

Por resolución de fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas promovidas en la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 29 de julio de 2015, la codemandada ANGELINA COSTANTINO, confiere poder apud-acta a los abogados GERARDO JOSÉ RAMÍREZ y RAÚL REYES SOTO VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672 y 57.629, en su orden.

Notificadas las partes, la representación judicial de las codemandadas DAYANA PRIETO DE RIVERO y YORBELIS COROMOTO SEMPRÚN NEGRETTE, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la codemandada ANGELINA COSTANTINO en fecha 4 de junio de 2015, y ordena dar contestación a la misma, previa notificación de la parte actora reconvenida, siendo que el día 3 de febrero de 2016, la parte actora se da por notificada.

Cumplido dicho acto de comunicación procesal, en fecha 15 de febrero de 2016, la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación de la reconvención.

En fecha 23 de febrero de 2016, la Secretaria Accidental del Tribunal hace constar que la codemandada DAYANA PRIETO, presentó escrito de pruebas. En fechas 1° y 7 y de marzo de 2016, la Secretaria Temporal hace constar que la codemandada y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal agrega a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes. En fecha 10 de marzo de 2016, el apoderado actor consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Tras lo cual, procedió el Tribunal a providenciar sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.

En 28 de marzo de 2016, se libraron los oficios de pruebas y las boletas de citación para la prueba de posiciones juradas admitida en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016, la representación judicial de las codemandadas DAYANA ELENA PRIETO y YORBELIS COROMOTO SEMPRÚN, solicita se fije la causa para informes.

En fecha 12 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal expone acerca de la consignación de los oficios de las pruebas informativas admitidas en la causa.

Este Tribunal en fecha 14 de julio de 2016, en atención al requerimiento efectuado por la parte demandada dicta auto conforme al cual le otorga a los litigantes un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para el impulso de las resultas de las pruebas respectivas.

En fecha 27 de julio de 2016, el Alguacil expone que se dirigió a la dirección proveída por la parte interesada a fin de citar a las ciudadanas YORBELIS SEMPRÚN, ANGELINA MARÍA COSTANTINO y DAYANA PRIETO MORALES, para absolver las posiciones juradas sin tener éxito en la práctica de las mismas.

Previa petición de parte, este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2016, fija la causa para informes una vez que exista constancia en autos de la notificación de las partes.

En fecha 8 de agosto de 2016, se agrega resulta de la prueba de informes de la entidad MERCANTIL, C.A. Banco Universal. Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2016, se reciben resultas de las pruebas informativas del Banco de Venezuela y del Banco Occidental de Descuento. En fecha 21 de septiembre de 2016, se agrega a las actas respuesta de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal.

En fecha 3 de octubre de 2016, el Alguacil Natural del Tribunal expone acerca de la notificación de las partes intervinientes en el proceso para la presentación de los informes.

En fecha 4 de octubre de 2016, se da entrada a respuesta de la prueba informativa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Banco Occidental de Descuento y Mercantil, Banco Universal.

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2016, la parte demandante solicita al Tribunal revoque el auto de fecha 8 de agosto de 2016, pedimento que fue negado conforme al auto de fecha 20 de octubre de 2016.
Así, en fecha 27 de octubre de 2016, las partes presentan escrito de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se da entrada a respuesta de la prueba informativa dirigida a Banesco, Banco Universal.

Por auto de fecha 23 de enero de 2017, la ciudadana XIOMARA REYES, actuando con el carácter de Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa y por auto de fecha 27 de enero de 2017, acuerda diferir el lapso para dictar la sentencia definitiva.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el representante judicial de la parte actora ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÀRQUEZ, su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de enero de 2011, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO MORALES, quien procedió a cambiar el estado civil en la respectiva cédula de identidad de soltera a casada. Que ambos cónyuges estuvieron de manera pacífica, pública y notoria, cohabitando en una unión estable de hecho desde el 1 de junio de 2007, formando una comunidad concubinaria.

Que durante la vigencia de esta situación de hecho que conllevó la existencia concubinaria no declarada judicialmente, pero sí existente de hecho se realizaron por ambos cónyuges operaciones de compra venta de bienes independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, patrimonio el cual se trasladó de manera inmediata al no existir régimen de capitulaciones a la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos EMILIO JOSE RIVERO MÁRQUEZ y DAYANA PRIETO DE RIVERO.

Continúa arguyendo que su mandante EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, ya establecido en concubinato con la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO MORALES, de mutuo acuerdo con ella, dio en venta un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Pino Slash 1 donde residían ambos en el Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23, sector La Pomona, parroquia Manuel Dagnino de la ciudad de Maracaibo, destinándose los frutos de esa venta para la compra de un nuevo inmueble, el cual actualmente constituye el bien objeto de litigio.

Que a tales efectos, su mandante hizo el traslado de los fondos a la cuenta de la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO MORALES para conformar la inicial del inmueble que pretendían adquirir y la diferencia dineraria sería completada con crédito hipotecario gestionado a través del Banco Occidental de Descuento a nombre de la precitada ciudadana, valiéndose ésta de las relaciones que poseía dentro de la señalada entidad bancaria, por ser empleada de la misma. Que ambos acordaron que las mensualidades de dicho crédito hipotecario las pagaría el ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO, realizando mensualmente el traslado de fondos a la cuenta de su comunera y cónyuge, ya que de ésta se debitaría el Banco el cobro de las mensualidades.

Así, en fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO MORALES, adquirió con los frutos de la comunidad establecida con su concubino un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el onceavo (11) piso de edificio “Uaiparu” situado en la avenida 21 calle 70 de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 27, Primer Trimestre.

Que de las notas marginales de dicho documento se desprenden dos (2) operaciones verificables a través de documentos protocolizados por virtud de los cuales el Banco Occidental de Descuento ante las solicitudes de la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO MORALES, y de su cónyuge, decidió aprobarles dos ampliaciones del monto del préstamo concedido, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada una, para la remodelación de dicho inmueble.

Destaca que su mandante ciudadano EMILIO JOSE RIVERO MARQUEZ, declaró expresamente que se obligaba a responder de las obligaciones contraídas por su cónyuge DAYANA ELENA PRIETO MORALES, conforme a las estipulaciones contempladas en los instrumentos protocolizados relativos a las ampliaciones de crédito acordadas.

Expone que ambos cónyuges antes de celebrar el matrimonio civil nunca hicieron las respectivas capitulaciones matrimoniales, ya que estaban en comunidad concubinaria, por lo que si bien hubo un adquisición previa del inmueble antes del matrimonio, dicha adquisición se hizo ya establecida de hecho la comunidad concubinaria, por lo que posteriormente dicho bien ingresa al patrimonio de la comunidad de gananciales, máxime si se considera que las hipotecas que se constituyeron sobre el inmueble en garantía del pago del saldo del precio compra-venta, y las posteriores garantías en ampliaciones de crédito eran cargas asumidas de manera conjunta y que fueron canceladas durante la existencia del matrimonio, entendiéndose con ello, que dichas cargas comunes ingresaron al pasivo de la comunidad conyugal por lo que de manera consecuente, también se asume la plusvalía adquirida por dicho inmueble.
Refiere que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal y por tanto, la cualidad procesal activa se encuentra directamente vinculada con la titularidad de los derechos de su mandante devenida de la plusvalía y activo fijo que proporciona dicho inmueble a la comunidad conyugal.

Igualmente, indica que en fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERO, sin el consentimiento expreso de su mandante y en plena connivencia con la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUM NEGRETTE, procedió a ejercer una operación de opción a compra-venta del bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en el onceavo (11) piso de edificio “Uaiparu” situado en la avenida 21 calle 70 de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, integrante de la comunidad conyugal, teniendo la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE pleno conocimiento del estado civil de la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERO, en su condición de casada y de que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal, operación en la cual no participa su mandante y que posteriormente fuese protocolizada la venta definitiva ante el Registro Público respectivo.

Que la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERA, utilizó su cédula de identidad de estado civil casada ante funcionario público, sin que se le exigiese la firma de su mandante, lo que constituye per se uno de los delitos contra la fe pública, entendiéndose por tal según la doctrina como aquel en el cual el agente se aprovecha de la confianza pública en él depositada, para desatender los deberes que le impone ese carácter de depositario de tal confianza indispensable para el normal desenvolvimiento de las actividades de la vida civil.

De seguidas, manifiesta que posteriormente la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPUN NEGRETTE, siguiendo instrucciones de la ciudadana DAYANA PRIETO DE RIVERO, procedió en fecha 27 de agosto de 2014, a realizar “par de operaciones simuladas”, visto lo pírrico de los precios señalados, la primera una Opción Compra Venta con la ciudadana ANGELINA MARIA COSTANSTINO JUEZ, y posteriormente materializa “simuladamente” la venta definitiva del identificado inmueble constituido por el apartamento ubicado en el onceavo (11) piso de edificio “Uaiparu” situado en la avenida 21 calle 70 Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014.

Resalta que la actuación conjunta de la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERO, vendedora primigenia de la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, primera compradora y ANGELINA MARIA COSTANTINO JUEZ, las convierte en el presente asunto en integrantes de un litis consorcio necesario, en virtud de las “maquinaciones hechas y materializadas en las operaciones de compra venta simuladas realizadas para despojar a el ciudadano EMILIO RIVERO de cualquier derecho sobre el referido inmueble incluyendo su plusvalía”.

Continúa manifestando que las legitimadas pasivas en esta causa usaron como subterfugio la figura legal del contrato de compraventa, que siendo un acto jurídico bilateral, producen sus efectos entre todas las partes que lo celebran, y que por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, resultando de ello la necesidad de demandar no solo al cónyuge actuante, sino además a los otros otorgantes de dichos contratos mencionados quienes obraron con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en las simuladas negociaciones, en razón de ser dicho conocimiento un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio.

Expone que la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, es amiga de la identificada DAYANA PRIETO DE RIVERO y vecina de los progenitores de ésta última, quien a su decir se encuentra en la dirección de estas operaciones y orquestó la venta simulada para que luego la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN continuara la acción en fraude de los intereses del ciudadano EMILIO RIVERO, mediante la venta del inmueble a la ciudadana ANGELINA MARIA COSTANTINO.

Concluye afirmando que la ciudadana ANGELINA MARIA COSTANTINO LOPEZ en concierto de voluntades con la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPUN NEGRETTE, se prestó para defraudar el activo y plusvalía de la comunidad de gananciales de su mandante con la ciudadana DAYANA PRIETO DE RIVERO, con las compra venta viciadas de simulación.

Por tales motivos, demanda a las ciudadanas DAYANA ELENA PRIETO MORALES, YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y ANGELINA MARIA COSTANTINO JUEZ, por Nulidad de Venta y subsidiariamente Acción de Simulación sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el onceavo (11) piso de edificio “Uaiparu” situado en la avenida 21 calle 70 Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de construcción aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: Nueve metros (9,00mts) con fachada Norte del Edificio; SUR: Diez metros con Veinticuatro Centímetros (10,93mts) con fachada sur del edificio ESTE: Siete metros con Veinticuatro Centímetros (7,24mts) con muro del Edificio, Cuatro metros Veinticinco centímetros (4,25mts) con apartamento 11-A y Siete metros Diez centímetros (7,10mts) con muro del ascensor, pasillo y escalera del Edificio; y OESTE: Dieciocho metros Sesenta centímetros (18,60mts) con fachada Oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios rielan en actas.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado LUIS ENRIQUE RÍOS, obrando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas DAYANA PRIETO y YORBELIS SEMPRÚN, procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice los hechos y la pretensión objeto de la demanda por ser ajenos a la verdad, así como, el derecho invocado por la parte demandante.

Señala que el demandante en su escrito contentivo de la pretensión anulatoria, específicamente en el capítulo sobre los hechos, expone que él y la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERO, "estuvieron de manera pacífica, pública y notoria, cohabitando en una unión estable de hecho desde el 01 de junio de 2007, formando una comunidad concubinaria (…) omissis...".

Que el actor argumenta que él y la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERO, cohabitaron en una unión estable de hecho desde el 1° de junio de 2007, hasta que contrajeron matrimonio el día 26 de enero de 2011, y que mientras permanecieron en concubinato realizaron actos que objetivamente hicieron presumir a las personas (terceros) que fueron una pareja, y que actuaron con apariencia de un matrimonio.

Que también reconoce el actor que la unión concubinaria es una situación fáctica que requiere declaración judicial y que debe calificarla el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común, y que durante la vigencia de esta situación de hecho "no declarada judicialmente'' ambos cónyuges realizaron operaciones de compra venta de bienes, que conformaron un patrimonio que se "trasladó de manera inmediata al no existir régimen de capitulaciones'' a la comunidad de gananciales, que se verificó con el matrimonio.

Al respecto, reseña que en nuestra legislación la unión concubinaria corresponde a una cuestión táctica o de hecho, que requiere ser calificada por el Tribunal para que tenga certeza jurídica en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma, a través de la fijación de los hechos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia, para que la misma sea tal, y poderlos calificar jurídicamente, y originar sus consecuencias con los elementos de convicción para producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos.

Que es posible demostrar el concubinato, con plenos efectos jurídicos, por la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 118.

Así, alega que no es posible dar curso a un proceso judicial que potencialmente arroje consecuencias patrimoniales y en el que se invoque una unión concubinaria, sin que conste en los autos la consignación de la declaratoria judicial previa de la existencia de dicho vínculo, o el documento público emanado del Registrador Civil, para demostrar la comunidad.

Que la declaración judicial previa del concubinato tramitada en un procedimiento judicial distinto, constituye un requisito indispensable para poder incoar la presente demanda que por "Nulidad de Venta y subsidiariamente en Acción de Simulación", intentara en contra de sus representadas el ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, ya que ésta es el documento fundamental que debió ser acompañado junto con el libelo, puesto que para dividir o para reclamar cualquier derecho de índole patrimonial sobre los bienes generados en una comunidad, ésta debe indefectiblemente existir.

Que en consecuencia, mal puede el demandante hacer valer unos supuestos derechos patrimoniales sobre el inmueble objeto de la litis, derivados de una unión estable de hecho y pretender la "Nulidad de Venta y subsidiariamente en Acción de Simulación", en contra de sus representadas, sin previamente haber demostrado que efectivamente existió una comunidad entre él y la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERO, al momento de su adquisición, y que por tanto, le corresponden esos derechos sobre el mismo.

En otro aspecto, arguye como defensa que el demandante ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, presentó el día 14 de julio de 2014, conjuntamente con la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERO, una Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, la cual fue recibida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual en el particular tercero declararon voluntariamente, libre de apremio y coacción lo siguiente: "de nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni existen bienes que repartir".

Que en atención a dicho requerimiento, el Tribunal de Municipio decretó en fecha 16 de julio de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, respetando las declaraciones y los términos expresados en la mencionada solicitud.

Que de tal modo, la solicitud realizada hace plena prueba de que el inmueble objeto de la presente demanda no le pertenece al identificado demandante, puesto que así lo confesó espontáneamente él mismo ante el Tribunal cuando rubricó el escrito contentivo de la Separación de Cuerpos y Bienes y en consecuencia, mal puede el reclamante ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, arrogarse la propiedad de algo que él mismo reconoció que no tenía.

Que por tales argumentos, solicita del Tribunal se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos a que haya lugar.

En la misma perspectiva, la codemandada ANGELINA MARÍA COSTANTINO JUEZ, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, expuso en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

Que es cierto que en fecha 27 de agosto de 2014, adquirió un inmueble constituido por un apartamento donde reside con su grupo familiar, signado con las siglas No. 11-B, en el piso onceavo del edificio “Uaiparu”, ubicado en la avenida 21 con calle 71, identificado con la nomenclatura municipal No. 69A-80, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 35, Tomo 93, y en la venta definitiva inserta en el Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el No. 2011.7467, Asiento Registral No. 3 y Matriculado con el No. 480.21.5.4.1192.

Que niega y rechaza tanto los hechos como el derecho invocado por el accionante, por no ser ciertos y tener como único propósito deliberado el de confundir a este Operador Judicial para obtener un resultado que en derecho no le asiste.

Que niega, rechaza y contradice que sea amiga de la codemandada YORBELIS COROMOTO SEMPRÚN NEGRETTE, pues la realidad de los hechos es que solo comenzó a tratar con ésta en el marco de un negocio jurídico, vale decir, la compra venta del inmueble identificado en actas.

Señala que es absolutamente falso que haya prestado su consentimiento en connivencia con las codemandadas para defraudar los activos e intereses del actor, toda vez que no conocía a la codemandada YORBELIS COROMOTO SEMPRÚN NEGRETTE, ni mucho menos conocía a la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO MORALES, pues alega que el negocio jurídico vertido en el documento de compra venta por el cual adquirió el inmueble objeto de litigio se efectuó de buena fe y con fundamento en las normas que regulan los contratos.

Asimismo, se observa que la codemandada ANGELINA COSTANTINO, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad activa, cuyos argumentos serán expuestos y valorados como punto previo a la sentencia de mérito, igualmente se verifica la proposición de una reconvención por Daño Moral, la cual será examinada por este Operador de Justicia mediante capítulo aparte.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PARTE DEMANDANTE: Acompañó junto al escrito libelar las siguientes documentales:

- Documento poder judicial otorgado por el ciudadano EMILIO RIVERO a los abogados en ejercicio ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ LINNE ELBEN PINTO, YRASEMA DELGADO RINCÓN, ALBA SANTELÍZ, DIRAIMA MUÑOZ y ARLEN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.409, 28.957, 40.853, 46.694, 116.536 y 117.366, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 14, Tomo 147.

Con relación al anterior documento autenticado por ante la indicada Notaría, que contempla las facultades de representación de los profesionales del derecho que actúan como mandatarios, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil al respecto, a saber:

“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En este sentido, este Juzgador de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y en consideración a que la parte demandada no impugnó el instrumento promovido, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme a la norma antes citada. Así se establece.
- Copia certificada de acta de matrimonio No. 08, contraído por los ciudadanos EMILIO RIVERO y DAYANA PRIETO, en fecha 26 de enero de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal sector 14 de Sierra Maestra “Luis Sergio Pérez”, en fecha 11 de septiembre de 2009, en la cual se hace constar que los ciudadanos EMILIO RIVERO y DAYANA PRIETO, tienen tres (3) años de concubinos y que dicha constancia se usaría para la emisión de póliza de seguros.

-Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Indio Mara de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2011, en la cual se hace constar que los ciudadanos EMILIO RIVERO y DAYANA PRIETO viven en unión concubinaria hace aproximadamente cinco (5) años.

Los medios de pruebas anteriormente descritos constituyen documentos administrativos conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, resultan insuficientes para dar por cierto el hecho de la existencia de la unión concubinaria que se alega, pues esta facultad es solo competencia de los Tribunales de Primera Instancia, razón por la cual ante la inexistencia de declaratoria judicial previa, no puede otorgársele valor probatorio alguno, fuerza de lo cual se desechan del proceso. Así se establece.

-Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 27, en el cual consta que las ciudadanas ARGELIA ROMERO, MARCOS BRAVO y FANNY ROMERO, vende en forma pura y simple a la ciudadana DAYANA PRIETO MORALES, un (1) apartamento, distinguido con el No. 11-B, ubicado en el onceavo piso (11) del edificio “Uaiparú”, situado en la avenida 21 esquina calle 70, distinguido con el No. 69A-80, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2009, inscrito bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 21, conforme al cual el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., aprueba la ampliación del monto del préstamo concedido a la ciudadana DAYANA PRIETO MORALES, para fines de remodelación.

- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2011, inscrito bajo el No.2011.7467, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.1192 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, conforme al cual el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., aprueba la ampliación del monto del préstamo concedido a la ciudadana DAYANA PRIETO MORALES, para fines de remodelación.

-Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2011.7467, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.1192, relativo a la compra venta celebrada entre las ciudadanas DAYANA ELENA PRIETO MORALES y YORBELIS SEMPRÚN, sobre el inmueble identificado en el punto anterior.

- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 2011.7467, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.1192 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el cual consta que la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN NEGRETTE, vende en forma pura y simple a la ciudadana ANGELINA MARÍA COSTANTINO JUEZ, el inmueble identificado en el punto anterior.

-Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2006, inscrito bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 1°, en el cual consta que la ciudadana ELIZABETH PRIETO TERÁN, vende en forma pura y simple al ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, un (1) apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la planta baja del Edificio “Pino Flash 1” del Conjunto Residencial El Pinar.

- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2009, inscrito bajo el No. 2009.844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en el cual consta que el ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, vende en forma pura y simple a los ciudadanos LILIBETH CAROLINA GUARECUCO ARGÜELLO y GERARDO JOSÉ ESIS FUENMAYOR, el inmueble identificado en el punto anterior.

Las anteriores probanzas se refieren a documentos públicos presentados ante autoridad competente y presentados en copias certificadas, las cuales al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con la ley adjetiva civil, deben ser valoradas formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el No. 65, Tomo 120 de los Libros respectivos, en el cual consta que las ciudadanas DAYANA ELENA PRIETO MORALES y YORBELIS SEMPRÚN, celebraron contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 11-B, ubicado en el onceavo piso (11) del edificio “Uaiparú”, situado en la avenida 21 esquina calle 70, distinguido con el No. 69A-80, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 35, Tomo 93 de los libros respectivos, conforme al cual las ciudadanas YORBELIS COROMOTO SEMPRÚN y ANGELINA MARÍA COSTANTINO, celebran una opción de compra sobre el inmueble constituido un (1) apartamento, distinguido con el No. 11-B, ubicado en el onceavo piso (11) del edificio “Uaiparú”, situado en la avenida 21 esquina calle 70, distinguido con el No. 69A-80, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por tratarse estas instrumentales de documentos autenticados que tienen fuerza de instrumentos privados, conforme a la norma sustantiva del artículo 1.370 del Código Civil, al no haber sido objeto de ataque mediante alguna forma de impugnación por la parte adversaria, este Operador Judicial los acoge en su valor formal probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Copias certificadas de actuaciones relativas al archivo fiscal decretado por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente acordado por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la acusación fiscal presentada por denuncia de la ciudadana DAYANA PRIETO, en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO.

En relación a las copias certificadas del expediente antes singularizado, este Juzgador por considerar que la promoción versa sobre copias certificadas de documento público, expedidas por funcionario competente para ello y visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

En la etapa de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora desplegó la siguiente actividad:

1. Constancia de solvencia emanada del Conjunto Residencial El Pinar, Condominio Pino Slash 1, de fecha 31 de marzo de 2008, a nombre de la ciudadana DAYANA PRIETO MORALES, a fin de demostrar la cohabitación alegada.

Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso como es el Condominio del Edificio Pino Slash del Conjunto Residencial El Pinar, requiere ser ratificado para su valoración positiva conforme a la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido desplegada dicha actuación en el proceso, este Juzgador desecha la documental sin concederle valor probatorio alguno. Así se establece.

2. Constancia de unión estable de hecho emanada por el Consejo Comunal Indio Mara de la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2011.

Con relación a esta documental la parte actora propuso prueba de informes al Consejo Comunal Indio Mara, a los fines de su ratificación, siendo el objeto de esta prueba el de demostrar la cohabitación previa al matrimonio y la realización dentro de aquella del préstamo con garantía hipotecaria a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento sobre el inmueble objeto de la presente acción de simulación, al respecto precisa esta Sentenciadora que sobre dicha prueba de informes no riela en actas respuesta alguna, por lo que no pudo ratificarse el contenido y firma del documento promovido, igualmente, se destaca que sobre la valoración de esta instrumental ya se pronunció en punto anterior este Operador Judicial. Así se establece.

3. Copias certificadas del registro de la presente demanda y su admisión por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.281 y 1.921 ordinal 1° del Código Civil.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Movimientos Bancarios y estados de cuentas correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y a los meses de enero a junio del año 2014, de la cuenta bancaria del Banco Mercantil Banco Universal del ciudadano EMILIO RIVERO MÁRQUEZ, de los cuales resalta las transferencias realizadas a la cuenta del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana DAYANA PRIETO MORALES. Asimismo, estados de cuenta correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y a los meses de enero a junio del año 2014, de la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento del ciudadano EMILIO RIVERO MÁRQUEZ, de los cuales resalta las transferencias realizadas a la cuenta del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana DAYANA PRIETO MORALES; ambos plexos firmados y sellados por la entidad bancaria correspondiente.

Con el objeto de esta prueba pretende el actor demostrar que realizó los aportes de cuota inicial, pago de mensualidades y extinción de hipoteca del inmueble objeto de la presente acción, a tales efectos, promovió prueba de informes a las entidades bancarias antes señaladas.

En este sentido, en fecha 16 de septiembre de 2016, se da entrada a respuesta del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual se remitieron las impresiones de pantalla del sistema del banco con el detalle de las transferencias realizadas de la cuenta del ciudadano EMILIO RIVERO a la cuenta de la ciudadana DAYANA PRIETO, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 hasta el 31de diciembre de 2013.

Igualmente, en fecha 4 de octubre de 2016, se da entrada a la respuesta del Banco Mercantil en cuanto a la remisión de los movimientos de la cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ.

De esta manera, obteniéndose respuesta oportuna de las entidades bancarias oficiadas de la cual puede apreciar este Juzgador las transferencias electrónicas realizadas, en consideración a la ratificación del contenido de tales documentos privados, los acoge en su valor probatorio formal, dejando a salvo su valoración material para las consideraciones para decidir sobre el fondo del asunto controvertido. Así se establece.

5. Prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal, a los fines de que participe si a través de sus archivos reposa el cobro de un cheque signado bajo el No. 37341790, de fecha 11 de diciembre de 2013, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) girado en contra de la cuenta corriente de la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN, a favor de la ciudadana DAYANA PRIETO. Asimismo, solicita se informe si existe un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 276.535, 00) entre los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014.

Señala el actor que el objeto de esta prueba es verificar la inexistencia del pago del monto total acordado entre las codemandadas YORBELIS SEMPRÚN y DAYANA PRIETO, cuyos datos de este instrumento bancario reposa en el documento traslativo de propiedad. Asimismo, evidenciar la entrada de dinero por concepto de la supuesta opción de compra venta realizada a la codemandada ANGELINA COSTANTINO.

Así, en fecha 14 de noviembre de 2016, se agrega a las actas respuesta del Banesco Banco Universal, de la cual se desprende que no se evidencian las operaciones bancarias discriminadas en la promoción de la prueba en la cuenta bancaria de la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN, a tales efectos, remitieron movimientos bancarios para la comprobación de lo respondido. De tal manera, este Juzgador acoge en su valor probatorio formal dichas documentales, conforme a la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue debidamente tramitada conforme a las pautas legales pertinentes. Así se establece.

6. Prueba de informes a la entidad Banco Venezolano de Crédito, a los fines de indicar si reposa el cobro de un cheque signado bajo el No. 43234084, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) girado contra la cuenta cuyo titular es la codemandada YORBELIS SEMPRÚN NEGRETTE, a favor de la codemandada DAYANA PRIETO MORALES. Asimismo, se indique si existe un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 276.535, 00) entre los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014.

El objeto de esta promoción es constatar la inexistencia del pago de la opción de compra acordado entre las YORBELIS SEMPRÚN y DAYANA PRIETO, cuyos datos de este instrumento cambiario reposan en el instrumento de opción de compra venta traído a las actas. Asimismo, se pueda evidenciar la entrada de dinero por concepto de la opción de compra venta realizada a la codemandada ANGELINA COSTANTINO.

Se da entrada a respuesta de la entidad bancaria oficiada en fecha 21 de septiembre de 2016, informándose que el cheque signado con el No. 43234084, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), no aparece como pagado, siendo el titular de la cuenta el ciudadano EMIRO SEMPRÚN y la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN, persona autorizada en dicha cuenta. Asimismo, se refirió que no se registra ningún depósito por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 276.535, 00) en el periodo señalado.

A la luz de la respuesta recibida, este Juzgador acuerda en este acto valorar formalmente la prueba promovida, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acuerda apreciar desde el punto de vista material los hechos informados en la oportunidad de realizar la motiva del fallo que ha de ser proferido. Así se establece.

7. Prueba de informes a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que participe si la cuenta bancaria No. 0102-0145-40-00018742 se encuentra a nombre de la codemandada ANGELINA COSTANTINO, verificando el pago de un instrumento cambiario tipo cheque signado bajo el No. 03003233, de fecha 17 de octubre de 2014 a favor de la codemandada YORBELIS SEMPRÚN, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00).

Agrega el promovente que la pertinencia de esta prueba es la de verificar que la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN, realizó operación de venta simulada, visto lo pírrico del precio señalado en la venta cuya simulación se demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibe respuesta del Banco de Venezuela, de la cual se puede apreciar que la cuenta indicada por la parte promovente no fue ubicada por la entidad bancaria, por tanto, no pudieron suministrar información alguna, fuerza de lo cual este Operador Judicial debe desechar la probanza en comento sin concederle valor probatorio alguno. Así se establece.

8. Prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, C.A. a los fines de que remita los movimientos bancarios y con ello verificar si efectivamente hizo el pago a la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN, de un cheque de gerencia signado con el número 10315655, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRÉS CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs.1.723.465,00), cantidad objeto de la opción de compra firmada con la ciudadana ANGELINA COSTANTINO, de fecha 25 de agosto 2014. Asimismo, informe el nombre del titular de la cuenta en que fue debitada dicha cantidad para emitir dicho instrumento cambiario.

Expone el promovente que el objeto de la prueba es verificar que la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN, realizó la operación simulada de opción de compra, visto lo pírrico del precio señalado en la compra venta celebrada entre las ciudadanas YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se da entrada a resulta de la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, de la cual se aprecia que el cheque de gerencia No. 10315655, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 1.723.465,00), fue pagado el día 29 de agosto de 2014 y tenía como beneficiaria a la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN, debitados de la cuenta de la ciudadana MARÍA COSTANTINO, remitiéndose copia simple del cheque mediante oficio recibido en fecha 4 de octubre de 2016.

Así las cosas, habiendo sido debidamente tramitada la prueba en referencia, este Juzgador acoge la misma en todo su valor probatorio, destacando que se concluye de la misma que el efecto mercantil singularizado fue efectivamente pagado el día 29 de agosto de 2014, a la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN, siendo debitado de la cuenta de la ciudadana MARÍA COSTANTINO. Así se establece.

9. Prueba de informes a la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de que participe el precio del justiprecio del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 11-B, ubicado en el onceavo piso del edificio “Uaiparu”, situado en la avenida 21, calle 70, distinguido con el No. 69A-80, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

El objeto de esta prueba era verificar el valor real del inmueble exigido por el registro inmobiliario para confirmar si está acorde con el precio que se presenta al momento de vender un inmueble. No obstante, en relación a esta prueba informativa no se obtuvo respuesta alguna, por tanto este Sentenciador debe forzosamente desecharla del proceso. Así se establece.

10. Promovió posiciones juradas de las codemandadas DAYANA PRIETO MORALES, YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, comprometiéndose a absolver a su vez las correspondientes posiciones juradas.

Por cuanto la práctica de la citación personal de las codemandadas DAYANA PRIETO MORALES, YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, fue infructuosa no se evacuaron las posiciones juradas promovidas, lo cual constriñe a este Operador de Justicia a desechar la prueba del proceso. Así se establece.

 PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de las codemandadas DAYANA PRIETO y YORBELIS SEMPRÚN, promovió las siguientes pruebas:

1. Copia certificada de la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, presentada por el ciudadano EMILIO RIVERO MÁRQUEZ, conjuntamente con la ciudadana DAYANA PRIETO, recibida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. Copia certificada de la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, presentada por el ciudadano EMILIO RIVERO MÁRQUEZ, conjuntamente con la ciudadana DAYANA PRIETO, por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el No. 24, Tomo 26.

3. Copia certificada de fecha 26 de octubre de 2015, de la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, del ciudadano EMILIO RIVERO y DAYANA PRIETO.

Con relación a estas pruebas la representación judicial actora se opuso por considerarlas impertinentes, a tales efectos señala que existe ausencia absoluta de la indicación del objeto y pertinencia de la prueba con relación a los hechos controvertidos, por tanto, expone que la falta de señalamiento del objeto e identificación de la prueba produce indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento.

Al respecto, conviene traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2005, en el Expediente No. 2003-000233, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, que contempla:

“La Sala reitera que el requisito de indicación del objeto de la prueba no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, y en relación con el resto de las pruebas establece que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba es o no capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si se evidencia de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia”. Negrita del Tribunal

Nótese el criterio de la Sala en cuanto a la necesidad de estudio del medio probatorio y su relación con los hechos controvertidos para determinar la pertinencia de la prueba promovida, sin que pueda el Juez de la causa desecharla por ineficaz en justificación de la falta de indicación del objeto de la misma. En este sentido, este Juzgador aprecia que de los hechos expuestos por la representación judicial de las codemandadas DAYANA PRIETO y YORBELIS SEMPRÚN, en la contestación de la demanda se vislumbra la pertinencia de los documentos sumados a las actas, pues guarda estrecha relación con los argumentos explanados en ese escrito, relativos a la manifestación de voluntad del actor expuesta en sede jurisdiccional que constituye a su decir una confesión judicial, por lo que en aquiescencia al criterio casacional citado esta Jurisdicente declara Improcedente la oposición efectuada por la parte demandante en cuanto a las pruebas bajo estudio.

De tal modo, en cuanto a las copias certificadas del expediente antes singularizado, este Juzgador por considerar que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria en cuanto a la autenticidad de la firma y contenido allí plasmado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en su valor formal probatorio. Así se establece.

La representación judicial de la codemandada ANGELINA COSTANTINO, promovió las siguientes pruebas:

1. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2011, relativo a la ampliación del monto del préstamo concedido a la ciudadana DAYANA PRIETO MORALES, para fines de remodelación.

Esta documental fue positivamente valorada por esta Operadora Judicial ut supra.

2. Certificados de incapacidad temporal expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana ANGELINA COSTANTINO.

3. Constancia de residencia suscrita por el Registrador Civil del municipio Maracaibo, adscrito al Consejo Nacional Electoral, en fecha 13 de mayo de 2015, a nombre de la ciudadana ANGELINA COSTANTINO.

4. Informes médicos de la ciudadana ANGELINA COSTANTINO.

Igualmente, el apoderado actor procedió a oponerse a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la codemandada reconviniente, por considerarlas impertinentes, destacando que al buscar una identidad lógica con los hechos controvertidos no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, en adición de que tampoco indican el objeto de la prueba. Asimismo, impugna el contenido de dichas instrumentales por cuanto carecen de los requisitos necesarios para tenerlas como fidedignas, así como tampoco se evidencia que estén recibidos o aceptados por su mandante.

A tales efectos, en primer lugar procede quien aquí resuelve a hacer eco del contenido de la sentencia citada anteriormente en cuanto al criterio para considerar la pertinencia de una prueba pese a la falta de indicación de su objeto, en cuyo examen puede inferir este Juzgador que las documentales promovidas se encuentran relacionadas con la contra-demanda presentada, relativa al Daño Moral causado con la interposición de la presente pretensión de Nulidad y Simulación, no obstante a ello, verifica este Operador de Justicia que los certificados de incapacidad temporal expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la constancia de residencia suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maracaibo y los informes médicos de la codemandada promovente constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, por tanto requieren ser ratificados de quienes dimanan, conforme a las pautas establecidas en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, no constando en actas dicha tramitación mal puede este Órgano Jurisdiccional concederle valor, por lo que forzosamente deben desecharse del juicio. Así se establece.
V
PUNTO PREVIO

Este Juzgador, previo a decidir sobre las defensas de fondo opuestas por las codemandadas en sus escritos de contestación a la demanda, procede a analizar la falta de cualidad activa opuesta por la codemandada ANGELINA COSTANTINO, respecto a lo cual realiza las siguientes determinaciones:

Es preliminar señalar que sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi refiere:
La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten.
(…)
Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el tema señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así pues, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En este sentido, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a ésta.
Por ello, cuando en un proceso encontramos que no están presentes como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de ésta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.

En abundamiento se refiere que la legitimación es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…)”

Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096, y la de fecha 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) (Véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).

Igualmente, respecto a la excepción bajo disertación estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

En sintonía, la Sala de Casación Civil Venezolana en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.

De esta manera, para que el juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea tienen que encontrarse presentes en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta algún sujeto legitimado o los demandados o el demandante no están legitimados, se produce una falta de cualidad, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.

Así las cosas, este Juzgador vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación que constriñen al examen acucioso del cumplimiento de los presupuestos necesarios para una sentencia favorable, encuentra necesario previo al estudio del fondo del asunto sometido a tutela jurisdiccional, revisar la defensa esbozada por la parte codemandada en su escrito de contestación relativa a la excepción de mérito de falta de cualidad, ello a los fines de determinar si la parte demandante es la persona a quien la ley le concede el ejercicio de la acción.

Ahora bien, se verifica en el caso de marras que la codemandada ANGELINA COSTANTINO, opone la falta de cualidad de la parte accionante por cuanto a su criterio se desprende del documento registrado el día 11 de mayo de 2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2011.7467, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.1192 y correspondiente al folio real del año 2011, una declaración formal y expresa del actor EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, emitida en el mencionado documento público, por la que declara que el inmueble objeto de la presente causa no formaba parte de la comunidad conyugal, habida cuenta que había sido adquirido por parte de la codemandada DAYANA PRIETO MORALES, con dinero de su propio peculio.

Igualmente arguye que el artículo 164 del Código Civil establece que se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, y reitera que en el caso de marras, el accionante confesó en el mencionado documento público que el inmueble objeto de litigio era un bien propio de su cónyuge, de la codemandada DAYANA ELENA PRIETO MORALES. De lo cual concluye que no era necesario la autorización del ciudadano EMILIO RIVERO, para perfeccionar no solamente la venta que realizó la codemandada DAYANA PRIETO, a la codemandada YORBELIS SEMPRÚN, sino de ésta hacia su persona, habida cuenta que ostenta la condición de tercero de buena fe.

Así, resalta que ostenta la condición de tercero de buena fe que realizó un negocio jurídico, por el cual adquirió un inmueble de una persona distinta a la cónyuge del actor, quien además era civilmente hábil, con plena capacidad de disposición sobre el mismo, razón por la cual la venta inmobiliaria en cuestión es plenamente eficaz.

Ante este contexto, aprecia este Sentenciador que en el caso que se analiza la parte demandante, ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, postula como pretensión principal la nulidad de un documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas DAYANA PRIETO MORALES y YORBELIS SEMPRÚN, y como pretensión subsidiaria, la simulación del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre las ciudadanas YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, ambas con relación a un bien inmueble integrante de la comunidad conyugal que existiese entre él y la ciudadana DAYANA PRIETO, respecto al cual alega poseer derechos comunes y de plusvalía, los cuales fueron inobservados en detrimento de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.

A los fines de ilustrar puntualmente la causa de la interposición de la demanda, es de relevancia extraer del libelo de la demanda la aseveración efectuada por la parte actora en la narración de los hechos respectivos, cuando expresa: “ en el régimen patrimonial de gananciales no se permite que uno sólo de los cónyuges unilateralmente enajene bienes de esa comunidad en perjuicio del otro, tal como ocurrió en el presente caso, donde la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERO, enajena un bien de la comunidad cuando estaba casada, tal negociación estaría afectada de nulidad (…) omissis”.

Es de apreciar de las propias afirmaciones de la parte accionante plasmadas en el escrito libelar que la causa de la interposición de las pretensiones sometidas al estudio jurisdiccional estriba en el hecho de la realización de operaciones de compra-venta de un inmueble que dícese ser de la comunidad conyugal en detrimento de sus derechos, lo cual resulta un elemento cardinal para la consideración del punto que se analiza relativo a la legitimación, pues partiendo de los conceptos doctrinales y jurisprudenciales dados al tema de la cualidad ésta debe entenderse como la identidad lógica entre la persona concreta que ejercita la acción y la persona abstracta a quien la ley le concede el ejercicio de la acción, lo cual permite inteligenciar que si la ley le concede al cónyuge el ejercicio de la acción de nulidad ante la enajenación de un bien de la comunidad de gananciales sin que mediare su consentimiento, el ciudadano EMILIO RIVERO MÁRQUEZ, por haber ostentado tal carácter de cónyuge puede ejercitar la acción bajo el amparo de dicha premisa normativa.

Lo que quiere referirse con ello, es que resulta palmario que quien esboza la pretensión de nulidad y subsidiariamente de simulación en forma subjetiva, sea a su vez la persona que el legislador conceda la posibilidad de ejercer una acción, pues como se acotara anteriormente el cónyuge tiene el derecho subjetivo sustancial de demandar la nulidad de los actos jurídicos de enajenación de los bienes matrimoniales respecto a los cuales no haya prestado su consentimiento, bajo la previsión normativa contenida en el citado artículo 168 del Código Civil; lo cual no quiere decir que concluyentemente la pretensión sea declarada con lugar, sino que detenta a su favor una tentativa de derecho cuya declaratoria debe se proferida mediante la sentencia de mérito.

Así las cosas, este Jurisdicente aprecia que los argumentos planteados por la parte codemandada con relación a la excepción de falta de legitimación procesal, que tales elementos constituyen puntos de debate relacionados con el fondo del asunto controvertido, mas no atañen a cuestiones relativas a la cualidad para ejercitar el órgano jurisdiccional o más concretamente, al derecho subjetivo de acudir a juicio.

Por lo que en consideración a los razonamientos expuestos, se concluye que en el presente juicio de Nulidad y Simulación, el ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, ostenta legitimación para accionar en contra de las ciudadanas DAYANA PRIETO MORALES, YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, que integran el litisconsorcio pasivo necesario formado en la causa, por lo que por vía consecuencial debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la parte codemandada relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la presente causa. Así se decide.
VI
DE LA RECONVENCIÓN

Alegatos de la codemandada reconviniente:

La codemandada ANGELINA COSTANTINO, plantea formal reconvención en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, por Daño Moral como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual o por hecho ilícito en los siguientes términos:

Que con ocasión a la demanda incoada por el actor reconvenido se ha causado un daño a su patrimonio moral, habida cuenta de las afirmaciones “insidiosas” realizadas por el ciudadano EMILIO RIVERO, particularmente cuando afirma en su libelo, que ha concertado su voluntad conjuntamente con las codemandadas para defraudar su supuesto patrimonio cuando la realidad de los hechos es que dicho ciudadano no tiene derecho alguno sobre el referido inmueble.

Que el hecho de haber incoado la demanda y posteriormente haberla reformado, incorporándola dentro de los sujetos demandados de manera “maliciosa y con el deliberado propósito de engañar a este Operador de Justicia”, le ha causado un grave daño moral, toda vez que nunca ha sido demandada, siempre ha tenido una correcta y honorable manera de obrar en su vida societaria, amen de su estado de gravidez que ha resultado terriblemente afectado por el estrés y la angustia que le ha causado la demanda incoada en su contra y por supuesto ha afectado a su grupo familiar.

Que el ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, realizó afirmaciones “tendenciosas y falsas” con la intención de afectar su reputación y buen nombre de su grupo familiar, toda vez que en los dichos de la demanda sostiene sin elemento probatorio alguno y con “pasmosa falacia” que tanto las codemandadas como su persona, han realizado un concierto de voluntades para afectar un supuesto patrimonio que no tiene.

Que todas las afirmaciones plasmadas en el escrito libelar además de la responsabilidad penal que engendran constituyen un hecho ilícito cuya consecuencia no es otra que el establecimiento de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito en razón del daño que le ha causado, tanto material como moral.

Que los dichos expresados por el actor son absolutamente falsos, toda vez que jamás conoció a la codemandada DAYANA PRIETO, y a la codemandada YORBELIS SEMPRÚN, apenas la trató en el marco de la compra venta del inmueble, por lo cual dichas afirmaciones “difamatorias, tendenciosas y con evidente mala fe” han quebrantado su derecho al honor y a la reputación, por lo cual se generó en su contra un circunstancia dañosa al igual que en cabeza del generador de dicho daño la respectiva responsabilidad civil extracontractual.

Así, destaca que todo el juicio la ha sometido a circunstancias de riesgo debido a su estado de gravidez (embarazo), razón por la cual demanda al ciudadano EMILIO RIVERO MÁRQUEZ, para que pague la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños morales e incluso materiales, ocasionados por el citado ciudadano sobre la base de su responsabilidad civil extracontractual.

Contestación de la parte actora reconvenida:

Expone el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida las siguientes defensas:

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos en que se fundamenta dicha institución en virtud de que la parte codemandada reconviniente alega que se le causó un daño moral que atacó lo más preciado del ser humano que es el honor con ocasión a la demanda incoada en su contra por parte de su representado.

Acota que la codemandada reconviniente ha debido acreditar los hechos precisos que revelan que realmente su honor y su reputación fueron dañados, circunstancia que no consta en las presentes actuaciones. Esto porque acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo tribunal de justicia, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del demandado, en este caso, del demandante reconvenido, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa.

Que si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina sí debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente.

Que en el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó el presunto daño moral a la codemandada reconviniente y de la cual rechaza la afirmación de haber atacado su honra o reputación solo se fundamenta por el hecho de haber sido integrada como litisconsorte en forma pasiva y necesaria, cuando lo lógico es esperar las resultas de la acción intentada mediante la sentencia definitiva a proferir por este Juzgado, situación que conlleva a pensar una presunción de colusión entre las partes como trasfondo de esta acción de Reconvención, y como ya se indicó, el sólo hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias allí explanadas.

Manifiesta que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Que en el caso de autos no cabe la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil y del daño moral en atención de la aplicación del artículo 1196 ejusdem, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del citado artículo del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la solicitud de improcedencia de la reconvención instaurada.

En este orden de ideas, opone la ausencia de interés jurídico actual de la codemandada reconviniente para proponer la acción por cuanto la contra-demanda está referida al pago de unos daños y perjuicios materiales y morales causados por la interposición de la presente demanda, lo que significa que está basada en un supuesto futuro e incierto que depende exclusivamente de que la acción principal fuere declarada Sin Lugar, lo cual evidentemente deviene en una falta de interés jurídico actual de la reconviniente para proponer la demanda, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno puede ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.

Resalta que la reclamación de daños y perjuicios derivada de la interposición de la acción contenida en libelo de demanda y su reforma, depende exclusivamente de que efectivamente el proceso instaurado haya terminado favorablemente para el demandado.

Igualmente, opone la defensa de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, pues la misma está basada en hechos futuros e inciertos que no sólo atenta contra el orden público, sino que además contraría abiertamente el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que impone al actor como requisito indispensable para proponer la demanda, tener interés jurídico actual, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, resultando por tanto improponible la pretensión deducida del escrito de reconvención.
El Tribunal para decidir observa:

Determinados los límites de la controversia surgida con ocasión a la contra-demanda presentada por la codemandada ANGELINA COSTANTINO, en cuanto a la demostración del Daño Moral derivado de un hecho ilícito y el interés jurídico actual que debe tener la parte codemandada reconviniente para sostener la pretensión, este Juzgador acuerda realizar las siguientes consideraciones:

Resulta fundamental atender a las defensas expuestas por la parte actora reconvenida en cuanto a la falta de interés jurídico y actual de la parte codemandada reconviniente y la delatada improponibilidad manifiesta de la pretensión, las cuales en la narrativa de los hechos expuestos en el escrito de contestación a la reconvención se encuentran íntimamente relacionadas. En síntesis se plantean dichas defensas arguyéndose que los argumentos fácticos reseñados por la parte codemandada reconviniente se basan en supuestos futuros e inciertos que dependen exclusivamente de que la acción principal fuese declarada sin lugar, pues a su decir, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…) omissis”.

El Legislador acuña este interés como fundamento para el ejercicio de la acción, por tanto se encuentra intrínsecamente relacionado con la legitimación, pues la falta del primero no permitiría ejercer la acción aún ostentando el segundo. En este sentido, es de observar que acertadamente la parte demandante reconvenida aduce que el solo hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, pues lo lógico es esperar las resultas de la acción mediante la sentencia definitiva. En efecto, el derecho de acción de los justiciables no puede estar limitado o condicionado por los posibles daños morales y materiales que ocasione a alguna parte formal del proceso, pues acudir ante el órgano jurisdiccional implica el ejercicio de un derecho subjetivo de rango constitucional garantizado con vehemencia por los hacedores de los conceptos procesales más antiguos.

En este orden de ideas, al fundamentarse la contra-demanda de Daño Moral planteada en la presente causa en la interposición de la pretensión principal de Nulidad de Documento y pretensión subsidiaria de Simulación, lo cual según sus dichos lesiona su acervo moral, su honra y reputación, desborda por sí misma la insuficiencia elemental para considerar consumado un daño antijurídico, pues el proceso es un instrumento o medio para obtener justicia y su ejercicio no puede traducirse en forma inmediata en algún perjuicio que pueda ser invocado por un contendiente para lograr la satisfacción de algún requerimiento indemnizatorio, pues en todo caso resulta prelimar el pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional para la determinación de los daños que puedan ser causados en el discurrir del proceso.

En ilación con lo antes expuesto, considera este Juzgador que no está demostrado el interés jurídico actual de la codemandada reconviniente para intentar la acción, por lo que en consecuencia no existe legitimación activa para sostener la misma, adicionalmente a ello y en examen sobre el fondo del asunto aprecia quien aquí decide que en el caso de autos, no se observan narradas circunstancias precisas que hayan afectado moral o psíquicamente a la ciudadana ANGELINA COSTANTINO, ni se demuestra relación de eventos y suma en las actas procesales de elementos probatorios tendientes a comprobar el hecho generador del daño y la relación de causalidad existente entre éste y la situación sufrida, de tal modo, que no queda más a este Operador que declarar SIN LUGAR la demanda por Daño Moral planteada por la parte codemandada reconviniente. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Ocurre el ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, para demandar como pretensión principal la Nulidad de Venta y subsidiariamente la Simulación de los negocios jurídicos efectuados por las ciudadanas DAYANA PRIETO, YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, en detrimento del activo y plusvalía de la comunidad de gananciales habida entre él y la ciudadana DAYANA PRIETO, respecto a cuyas operaciones no prestó consentimiento y denuncia la existencia de vicios de simulación. Asimismo, con fundamento a las pretensiones esbozadas el accionante refirió la existencia de una unión estable de hecho previa al matrimonio que permite concluir que los bienes adquiridos durante aquélla pasaron a formar parte de la comunidad de gananciales, toda vez que no firmaron capitulaciones matrimoniales.

En otra perspectiva, la representación judicial de las codemandadas DAYANA PRIETO y YORBELIS SEMPRÚN, en la contestación de la demanda procedió a invocar a su favor la confesión judicial realizada por el actor en la oportunidad de presentar la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes respecto a la cual indicaron libre de coacción que no tenían bienes que repartir. Por su parte, la codemandada ANGELINA COSTANTINO, arguye ser compradora de buena fe y que el inmueble objeto de litigio trata de un bien propio de la ciudadana DAYANA PRIETO y a tales efectos, hizo valer la confesión realizada por el actor mediante documento público.

En este orden de ideas, el objeto de la controversia queda delimitado a verificar si efectivamente los actos jurídicos realizados por las ciudadanas DAYANA PRIETO, YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, están viciados de nulidad o si se tratan de operaciones de compra-venta simuladas, en consideración a los hechos y al derecho invocado por el actor, ciudadano EMILIO RIVERO.

De esta manera, para decidir sobre el fondo del asunto controvertido este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Aprecia con detenimiento este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante refiere en sus alegatos que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana DAYANA PRIETO, desde el 1° de junio de 2007, dentro de la cual fomentaron un patrimonio común el cual pasó a ser parte integrante de la comunidad de gananciales con la celebración del matrimonio en fecha 26 de enero de 2016, por virtud de que los consortes no realizaron capitulaciones matrimoniales. En contraposición, la defensa de la parte accionada revela que la ciudadana DAYANA PRIETO, adquirió el bien inmueble discutido antes del matrimonio y por vía consecuencial se trata de un bien propio, siendo este hecho reconocido por el propio accionante.

Al respecto, resulta precedente destacar que de los medios probatorios que rielan en el expediente no consta sentencia de declaratoria de unión concubinaria emanada de un Tribunal de Primera Instancia, ni manifestación de voluntad de los concubinos ante el Registrador Civil, conforme lo prevé el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, fuerza de lo cual no puede este Sentenciador avalar las referencias de hecho expuestas por el accionante en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho, por lo que en consecuencia, no puede partir de esa premisa para considerar que el bien objeto de discusión se encontraba sujeto a una comunidad de bienes por concubinato, que posteriormente pasaría a formar parte de una comunidad conyugal, tras la verificación de la institución más formal del derecho de familia como es el matrimonio.
Precisado este punto, observa este Juzgador que el inmueble objeto de litigio está constituido por un (1) apartamento ubicado en el onceavo (11) piso de edificio “Uaiparu” situado en la avenida 21, calle 70 de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, y que fue adquirido por la ciudadana DAYANA PRIETO, en fecha 20 de marzo de 2009, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 27, Primer Trimestre, lo cual permite concluir a prima facie que dicho bien al haber sido adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio constituye un bien propio de la codemandada antes identificada, por tanto al ostentar excluyente y exclusivamente el derecho de propiedad sobre el mismo no resulta necesario que el cónyuge preste su consentimiento para actos de enajenación y disposición del bien.

Ahora bien, de los argumentos explanados en el escrito libelar y de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se observa que durante la vigencia de la unión conyugal existente entre la ciudadana DAYANA PRIETO y EMILIO RIVERO, el Banco Occidental de Descuento concedió dos (2) créditos para la remodelación del inmueble adquirido por la ciudadana DAYANA PRIETO, asumiendo su cónyuge el compromiso en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, lo que se traduce en la adquisición conjunta de un pasivo para la comunidad y a su vez, en una plusvalía en cuanto a las mejoras que obtendría el bien inmueble en comento.

En caso análogo, la Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro, contra Domingo Manuel Centeno Reyes, expresó el siguiente criterio:

“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”.

En sintonía con el tema, la Sala se pronunció en sentencia Nº RC.00165, de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-273, de la siguiente manera:

“…En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.
El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno (Sic). La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.
Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien ‘...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido’
Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual ‘...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...’, y en consecuencia ‘...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...’. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982)…”

Más recientemente, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente 14-353, la Sala, sobre los bienes adquiridos antes del matrimonio, estableció:

“...En ese orden de ideas, considerando que el vicio denunciado versa esencialmente sobre el artículo 163 del Código Civil, señalado por la formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma jurídica antes citada, determina a quién le pertenece el aumento de valor que adquieren los bienes de cada cónyuge, cuando aquel se ha producido a través de mejoras y con dinero de la comunidad conyugal, estableciendo en ese sentido que pertenecen a la comunidad.
No obstante, la Sala considera que aunque el mencionado precepto legal dispone que dicho aumento le corresponde a la comunidad, deja dudas acerca del alcance de este derecho y sus efectos.

Al respecto, Raúl Sojo Bianco, en su libro Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 15ª edición actualizada, primera reimpresión Editorial Mobilibros, Caracas, 2011, pág. 305, comenta lo que sigue:

‘…Ocurre con bastante frecuencia que el bien ingrese al patrimonio particular antes del matrimonio, y durante éste se pague una parte mayor o menor del precio convenido. Consideramos, que el bien sigue siendo propiedad exclusiva del cónyuge; pero el precio pagado durante el matrimonio, pertenece a la comunidad conyugal, si el pago se efectuó con algunos de los bienes comunes señalados en el artículo 156 del Código Civil…’.
Por su parte, el Código Civil de Venezuela: antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1977, pág. 364, destaca lo siguiente:
‘C) LA PLUSVALÍA COMO BIEN DE LA COMUNIDAD.
a) Mejoras hechas a costa de la comunidad.
32. "En cambio, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común.
"De acuerdo con lo previsto en los Ords. 1º y 2º del Art. 156 C.C., pertenece a la comunidad el bien adquirido durante el matrimonio a costa del caudal común y el obtenido por la industria, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges. En base a esas reglas, las mejoras llevadas a cabo por los cónyuges en los bienes propios de algunos de ellos, sea mediante la inversión de dinero común o por medio del trabajo o industria de aquéllos, deberían corresponder a la comunidad. Sin embargo, no es así.
"Específicamente indica el citado Art. 163 C.C., que en tales casos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento de valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado". (López Herrera, sufra 23, pp. 468 y 469).
b) Mejoras hechas con capital del cónyuge no propietario.
"La comunidad adquiere propiedad sobre el aumento del valor de que aquí se habla, sin atender a si este es mayor o menor que los gastos hechos. Si las mejoras se han hecho con capital del cónyuge que no es dueño de los bienes mejorados, creemos que la sociedad adquiere propiedad sobre el aumento del valor, quedando a cargo de la misma indemnizar al propietario los fondos que ha desembolsado’. (Sanojo, supra 25, p. 250)…”. (Cursivas del autor y negrillas y subrayado de la Sala).

Todos estos criterios han sido tomados recientemente por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, en el expediente No. 2016-000097, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que en mayor abundamiento conviene citar el siguiente contenido:
“Sobre el particular en sentencia Nº 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas, la Sala dejó asentado que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con los criterios antes expresados acerca del contenido y alcance del artículo 163 del Código Civil, se entiende que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, indudablemente da lugar a que se incremente el patrimonio de la comunidad, sin embargo, el bien sobre el cual recae el aludido aumento, se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien por motivo de su adquisición, le corresponda, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Lo que significa, que la titularidad del derecho de propiedad que tiene el cónyuge que ha adquirido el bien, no se altera.
En todo caso, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, pero ello no le da derecho a éste de ocupar, poseer, arrendar, o de cualquier forma disponer de ese bien contra la voluntad del propietario, y de hacerlo, estaría ejerciendo un derecho ajeno sin justo título…”

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales traídos a colación se infiere que si bien dentro de los bienes que forman el patrimonio común pueden incluirse las mejoras que durante el matrimonio hayan dado mayor valor a los bienes propios de uno de los cónyuges, tales mejoras no pertenecen en propiedad a la comunidad, sino que el derecho de dominio lo tiene el cónyuge a cuyo bien la mejora se ha incorporado, pero la sociedad o comunidad conyugal tiene un crédito por el valor de la mejora si ésta ha sido hecha con bienes gananciales.

De tal modo, que si en el caso de marras quedó demostrado que el accionante asumió la responsabilidad de las obligaciones crediticias adquiridas por la ciudadana DAYANA PRIETO, para la total cancelación del préstamo otorgado para la remodelación del bien inmueble que le corresponde en exclusiva propiedad a ésta, queda entendido que a su favor persiste un crédito que deberá ser recompensado en la partición a que haya lugar, sin que tal circunstancia implique un derecho de propiedad sobre dicho bien.

Con tales reflexiones lo que quiere aseverarse es que la ciudadana DAYANA PRIETO, adquirió el inmueble antes de la celebración del matrimonio, por lo que constituye un bien propio de la cónyuge y no perteneciente a la comunidad conyugal y por tanto, no requería el consentimiento del demandante, ciudadano EMILIO RIVERO para venderlo a la codemandada, ciudadana YORBELIS SEMPRÚN, situación que dista de la plusvalía adquirida para la comunidad de gananciales que genera en el actor un derecho a ser recompensado mediante el procedimiento autónomo correspondiente, ajeno a la pretensión de nulidad, la cual conforme a los argumentos explanados en el desarrollo del presente fallo no quedó demostrada, razón por la cual este Juzgador en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda principal instaurada por el ciudadano EMILIO RIVERO en contra de las ciudadanas DAYANA PRIETO, YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.

En otra perspectiva, es de considerar que la parte accionante plantea como pretensión subsidiaria la Simulación de las operaciones realizadas por las ciudadanas YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, en fechas 27 de agosto de 2014 y 11 de noviembre de 2014, relativas a la suscripción de un contrato de opción de compra y la compra-venta definitiva del inmueble objeto de litigio, respecto a los cuales denuncia lo pírrico de los precios contenidos en dichos instrumentos y la amistad manifiesta de estas ciudadanas con su ex cónyuge DAYANA PRIETO.

En relación al tema, según la doctrina la simulación puede ser de dos tipos, absoluta y relativa, estableciéndose las siguientes características para cada una de ellas: La simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; y relativa, cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Significa, que cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, simulación relativa o no verificar ninguno, en caso de la simulación absoluta.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de julio de 2002, Caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros, indicó que:

“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.”

En el mismo sentido se expresa el profesor Jose Melich Orsini, al considerar las dos formas en que obra la simulación de los negocios jurídicos, diferenciando la simulación absoluta de la simulación relativa, en el hecho de que la primera no aloja una relación jurídica subyacente que se persigue disimular; en tanto que la simulación relativa se presenta como una forma de ocultación de un negocio jurídico realmente consentido pero escondido dentro de las formas del negocio simulado. En ese sentido, cabe destacar del citado autor, la síntesis de tales conceptos que desarrolla del siguiente modo:
“Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.
A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato ficticio, un “Prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo.
En la vida práctica, sobre todo en el campo contractual, abundan las situaciones que dan origen a la figura cuya caracterización intentamos realizar. Enumeramos alguna de estas situaciones:
Un comerciante cargado de deudas que amenazan dejarlo absolutamente arruinado y ante el temor de que sus acreedores embarguen sus bienes, deseando salvar siquiera algunos de ellos, vende aparentemente los inmuebles que le pertenecen a un amigo con el convenio secreto de que, una vez que haya arreglado con un porcentaje a sus acreedores, aquél le devolverá los inmuebles cuya propiedad ha trasmitido sin percibir ningún precio por ellos.
Un propietario, a sabiendas de que el Estado se propone decretar la expropiación de su finca, vende aparentemente dicha finca a un pariente por un precio muy abultado, a fin de obtener que se eleve el monto de la indemnización que el Estado pagará al supuesto comprador, quien está secretamente de acuerdo en entregarle la suma así obtenida.
Una persona que quiere beneficiar a otra con una donación, a fin de que esta última no tenga que pagar el impuesto correspondiente, celebra con el destinatario de esta liberalidad un contrato aparente de venta, mientras secretamente convienen que el supuesto comprador no tendrá que pagar el precio fingido, etc.
(MELICH, Jose. LA NOCIÓN DE LA SIMULACIÓN Y SUS AFINES, en: ESTUDIOS DE DERECHO JURIDICO. Editorial Jurídica Alva. Caracas-Venezuela. Año 1986. p 351-352)”

De lo anterior se colige que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo y que puede ser de carácter absoluto o relativo, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero.

En cuanto a la prueba de la simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal, en sentencia de fecha 6 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado. Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 99.754, asentó lo siguiente:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.”

Igualmente, el referido autor José Mélich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, propugna con relación a la prueba de la simulación el valor de la prueba indiciaria, resaltando lo siguiente: “si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso”. Igualmente refiere en cuanto a este punto que “se tratará de comprobar una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada”.

En derivación de las consideraciones desarrolladas preliminarmente, procede este Juzgador a determinar la aplicación de la situación de excepción contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, que concibe a la simulación como el único medio a través del cual es posible enervar la fuerza indiscutible del instrumento público, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que, para verificar la procedencia dentro del caso subiudice de la existencia de esa simulación, con base a la cual se sustraería la eficacia probatoria de los documentos públicos donde constan los actos jurídicos impugnados, es preciso analizar los indicios y presunciones derivadas de los medios de pruebas aportados por las partes.

Al respecto, establecen los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.394 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Así, en aquiescencia de las consideraciones desarrolladas previamente, procede este Juzgador a verificar si en el presente juicio se encuentran presentes suficientes elementos indiciarios para considerar que las operaciones señaladas se tratan de acuerdos simulados y en este sentido, se percata que riela en actas respuesta de la prueba informativa dirigida del Banco Occidental de Descuento en cuanto a la verificación del pago del cheque de gerencia No. 10315655, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 1.723.465,00), el día 29 de agosto de 2014, a la ciudadana YORBELIS SEMPRÚN, debitados de la cuenta de la ciudadana MARÍA COSTANTINO, con ocasión a la celebración de la opción de compra cuya simulación se demanda, lo que muestra vestigios del perfeccionamiento de la transacción impugnada, pues quedó demostrado el pago acordado en dicho instrumento; por el contrario, también observa quien decide que la prueba informativa del Banco de Venezuela fue infructuosa en cuanto al hecho que pretendía probar el accionante, toda vez que la entidad bancaria participó la imposibilidad de suministrar la información solicitada, por cuanto no fue ubicada la cuenta bancaria aportada por el promovente.

En relación a ello, debe referirse que el aporte argumental del accionante para demandar la simulación se centra en lo pírrico del precio y la amistad manifiesta de las intervinientes en la relación contractual, así, respecto al primer supuesto es menester remontarnos al año de la celebración de los actos jurídicos impugnados, a saber, año 2014, pues este Juzgador conforme a las máximas de experiencias, que conforme a De la Plaza “ (...) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social (De la Plaza”, puede deducir que el precio de venta del inmueble en señalamiento podría ajustarse al promedio del valor económico para esa fecha de los bienes de la naturaleza como la que se trata, siendo ésta una inferencia que no rechaza su rebatimiento mediante prueba en contrario, situación no acaecida en autos, por cuanto la parte demandante no produjo elementos probatorios suficientes para demostrar lo irrisorio del precio convenido.

De la misma suerte, evidencia este Operador Judicial que el segundo supuesto denunciado por la parte actora como indicio para comprobar la simulación que demanda versa sobre una afirmación de hecho, a tales efectos, se traza textual las siguientes líneas del escrito libelar “La segunda adquiriente ciudadana ANGELINA MARÍA COSTANTINO LÓPEZ, identificada ut supra, también es amiga de la pre identificda DAYANA PRIETO DE RIVERO y es vecina de los progenitores de la ciudadana DAYANA PRIETO DE RIVERO, siendo ésta última de las nombradas quien se encuentra en la dirección de estas operaciones”, este aporte referencial merece su demostración en autos, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto normativo impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, circunstancia no acaecida en la presente causa, pues lejos de ello, la parte accionante solo se limitó a referir dicha situación fáctica sin aportar ningún elemento que sirviera de prueba para llevar a la convicción de este Juez acerca de la veracidad de lo referido, de tal manera que pudiese derivar cabales indicios para considerar simulados los negocios jurídicos atacados.

Así las cosas, por cuanto resulta indudable la insuficiente demostración de la prueba indiciaria necesaria para considerar procedente la pretensión de simulación absoluta de los actos jurídicos relativos a la opción de compra y venta definitiva del inmueble objeto de controversia celebrados por las ciudadanas YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, este Juzgador debe inevitablemente declarar SIN LUGAR la pretensión subsidiaria instaurada por el ciudadano EMILIO RIVERO en contra de las ciudadanas DAYANA PRIETO, YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, todos identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la codemandada ANGELINA COSTANTINO, en el acto de contestación a la demanda.
2. SIN LUGAR la reconvención por Daño Moral intentada por la codemandada ANGELINA COSTANTINO, en contra del ciudadano EMILIO RIVERO, todos plenamente identificados en actas.
3. SIN LUGAR la pretensión principal de Nulidad instaurada por el ciudadano EMILIO RIVERO en contra de las ciudadanas DAYANA PRIETO, YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, antes identificados.
4. SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de Simulación instaurada por el ciudadano EMILIO RIVERO en contra de las ciudadanas DAYANA PRIETO, YORBELIS SEMPRÚN y ANGELINA COSTANTINO, antes identificados.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en cuanto a la demanda principal.
6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la reconvención planteada y en las defensas de fondo propuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo