Se inicia el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos EDUARDO RINCÓN, EUDOCIA RINCÓN, ANA RINCÓN, HENRY ATENCIO y RAFAELA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.719.388, 9.792.225, 3.929.461, 7.719.389 y 5.847.217, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EMANUEL MARRERO VALBUNENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 209.338, contra la ciudadana CARMEN RINCON ATECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto proferido en fecha 02 de junio de dos mil quince (2015), se recibió la demanda, se la dio entrada y se ordeno formar expediente, he insto a la parte interesada a estimar la demanda he indicara la proporción en que se dividan los bienes.
En fecha 15 de junio de dos mis quince (2015) los ciudadanos RAFAELA RINCON, EDUARDO RINCON, EUDOCIA RINCÓN y ANA RINCÓN, confirieron Poder Apud-Acta a el abogado en ejercicio EMANUEL MARRERO. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia estimando la demanda.
En fecha 17 de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal dicto auto exhorta nuevamente a la parte a dar cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley.
En fecha 19 de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano HENRY RINCON confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ENMANUEL BARRERO y RONALD GELVEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 208.338 y 142.921.
En fecha 19 de junio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio EMANUEL MARRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
El Tribunal por auto de fecha 25 de junio de dos mil quince (2015), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. Se ordeno la citación de la ciudadana CARMEN RINCÓN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca a este Juzgado a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de julio del año dos mil quince (2015), mediante diligencia el abogado en ejercicio EMANUEL MARRERO, antes identificado, consignó copias simples para impulsar la citación de la demandada.
En fecha 06 de julio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal expuso sobre que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.
Seguidamente en fecha 07 de julio de dos mil quince (2015), se libro recaudos de citación. En fecha 15 de julio de dos mil quince (2015), el Alguacil expuso sobre que fue notificada la ciudadana CARMEN RINCON ATENCIO, se recibió, se dio entrada y se agregaron las resultas a las actas.
En fecha 30 de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, mediante diligencia consigno documento original del poder judicial especial otorgado por la ciudadana CARMEN RINCÓN ATENCIO, antes identificaDA.
En fecha 31 de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, sustituyo poder reservándose su ejercicio a los abogados en ejercicio JULIO MOLINA, CARLOS MARTÍNEZ, VIVIANA BORHAS y LORENEY GOTOPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.566, 120.829, 216.277 y 198.774.
En fecha 13 de agosto de dos mil quinces (2015), el abogado en ejercicio CARLOS MATÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestión previa.
En fecha 08 de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal dicto resolución declarando improcedente las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal se pronunció con relación a la resolución de fecha 08 de agosto de 2015, ordenando continuar el procedimiento por el juicio ordinario previa notificación de las partes.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no se dieron impulso a las notificaciones ordenadas por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES

Este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día cuatro (14) de diciembre de dos mil quinces (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año y tres (03) mes, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. Así se considera.-

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos EDUARDO RINCÓN, EUDOCIA RINCÓN, ANA RINCÓN, HENRY RINCON y RAFAELA RINCÓN, contra la ciudadana CARMEN RINCÓN ATENCIO, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a VEINTITRES (23) días del mes de _MARZO del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO