Se da inicio al presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA siguen los ciudadanos VALIA HERSILIA PEREIRA DE MOLINA y JOSE ENRIQUE MOLINA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 638.593 y 3.506.559 respectivamente en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A., (INGEMARSA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1989, bajo el No. 10, tomo 31-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Presidente la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.864.994, del mismo domicilio.

Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada.Efectuadas las formalidades de ley correspondiente en fecha 7 de marzo de 2017, el Alguacil de este despacho expuso haber citado a la ciudadana Luz Marina Lopez Abadia Bravo en su condición de presidenta de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A., (INGEMARSA).

En fecha 10 de marzo de 2017, las partes de la causa presentaron escrito de convenimiento, en la misma fecha el abogado Mario Pineda actuando en nombre de la ciudadana Marel Pineda denunció el fraude procesal invocando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano José Molina en su condición de parte codemandante en la causa solicitó fuese desestimada la denuncia de fraude procesal ejercida, en la misma fecha la ciudadana Marel Pineda presentó escrito formal en el cual denunció el fraude incidental en la causa y otorgó poder apud acta al abogado Mario Pineda, asimismo en fecha 14 de marzo de 2017, ratificó el escrito presentado en el cual denuncia el fraude incidental. En fecha 15 de marzo de 2017, la abogada Mariel Pineda solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de transacción.
En fecha 17 de marzo de 2017, las partes del juicio presentaron escrito mediante el cual manifestaron su voluntad de dejar sin efecto el convenimiento presentado en fecha 10 de marzo de 2017 declaran la falta de interés jurídico actual y solicitaron se diera por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
En fecha 21 de marzo de 2017, la ciudadana Marel Pineda presentó escrito en el cual solicita la apertura de la articulación probatoria y se permita probar el fraude procesal
CONSIDERACIONES

Ahora bien, procede este Juzgador al análisis de las actas procesales y previo a emitir pronunciamiento considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 y 14 de marzo de 2017, la ciudadana Marel Pineda Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.488, presentó escritos formales mediante los cuales denunció el fraude procesal en la causa proveniente de la existencia de varios juicios en los cuales se encuentran involucrados los sujetos procesales que conforman la presente causa
Arguye la referida ciudadana Marel Pineda Rios que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó y publicó sentencia definitiva en el juicio que por Cumplimiento de Contrato tiene interpuesto su persona en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A., (INGEMARSA) mediante la cual se ordenó el cumplimiento del contrato de compra venta y la entrega del inmueble distinguido con el No. 69-41, ubicado en la avenida 15 A en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el referido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A., (INGEMARSA) según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 24, tomo 22 del protocolo primero, que es exactamente la superficie donde está construido el conjunto Residencial o Habitacional de viviendas unifamiliares “Villas del Paraíso” ubicado en la Avenida 15-A, sector Tierra Negra, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que mientras la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A., (INGEMARSA) va procesalmente dirigida a someter a la ejecución del embargo ejecutivo por la condena recaída en el juicio antes señalado, en conjunción con un tercero que no tiene propiedad sino una opción autenticada, la ciudadana VALIA PEREIRA asistida por su esposo el ciudadano JOSE MOLINA interpone una acción de Cumplimiento de Contrato contra la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A., (INGEMARSA), la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2017.
Que sobre el referido inmueble objeto del litigio recae de igual forma una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por otro juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por Armando Aniyar contra la ya identificada sociedad mercantil INGEMARSA que es tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia signado con el no. 45.587 de la numeración llevada por el referido Tribunal. Y que no solo sobre dicho inmueble recaen dos medidas cautelares preventivas y una medida de embargo ejecutiva, sino que tanto la ciudadana VALIA PEREIRA, parte actora en la causa y la ciudadana LUZ LOPEZ representante legal de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A., (INGEMARSA), parte demandada en el presente juicio, tienen conocimiento de la imposibilidad de otorgar el documento definitivo de venta ya que ambas declararon tal circunstancias en el juicio oral público donde esta imputada por delito de estafa la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA que se sigue ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a que no existe permiso de habitabilidad y no hay documento de parcelamiento registrado conjunto Residencial o Habitacional de viviendas unifamiliares “Villas del Paraíso” ubicado en la Avenida 15-A, sector Tierra Negra, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Frente a todos los señalamientos efectuados por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS es preciso prestar especial atención a la determinación efectuada en la denuncia planteada como supuesto Fraude Procesal, devenido de la relación sucinta de actuaciones, hechos y circunstancias que recaen sobre el inmueble objeto del litigio y que son dilucidados en diversas decisiones jurisdiccionales instauradas en contra de la hoy demandada sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A.,(INGEMARSA)
En tal sentido, en la sentencia dictada por la Sala constitucional, el 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), se define la figura del Fraude Procesal de la siguiente manera:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”. (Negrita de este Juzgado)

Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde.
En ese mismo orden de ideas y en vinculación del fallo parcialmente trascrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 798 de fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha indicado lo siguiente.

“En relación al fraude, se ha indicado que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible. (Sent. S.C.C. de fecha 14-04-11, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., contra Cooperativa Colanta LTDA, de Colombia)”

Del anterior compelió jurisprudencial, se puede extraer que el fraude procesal está determinado como las actuaciones maliciosas o artimañas dentro del proceso, que se utilizan a fin de generar una situación que produzca la indefensión de una de las partes o incluso de un tercero que se consideren afectados por dichos actos, asimismo, ha establecido la jurisprudencia que el fraude procesal puede intentarse por dos vías, la primera de ellas es de forma incidental dentro de un solo juicio, donde puede detectarse e incluso probarse dentro del procedimiento las artimañas o maquinaciones fraudulentas ejercidas en detrimento del derecho de alguno de los sujetos procesales, a razón de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda vía se configura por la acción autónoma, cuando se trata de varios procesos articulados de forma fraudulenta, es decir, que la configuración de varios procesos de los que se desprenden las actuaciones maliciosas y que han sido incoados a fin de generar la indefensión y el engaño en la víctima debe ser intentada mediante un procedimiento autónomo, que posea un lapso procedimental amplio, como lo es el del juicio ordinario, por lo que dicha circunstancia posee su fundamento en razón de que mediante un juicio ordinario la víctima del fraude puede solicitar la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, no siendo así en una incidencia pues estaría obligada a pedir la nulidad en cada uno de los procesos de manera independiente, imposibilitándosele de forma práctica probar los hechos fraudulentos y la colusión a la que haya lugar dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con relación al caso de marras, alega la ciudadana Marel Pineda en su condición tercera actuante en la causa arguye que su denuncia de fraude procesal deviene de una serie de hechos y circunstancias que se han efectuado a través de varias actuaciones jurisdiccionales, previas y actuales, que se han instrumentado con el objeto de obstaculizar y obstruir la ejecución definitiva de inmueble objeto del litigio a su persona, todo devenido por la supuesta existencia de la imposibilidad de Registro de dicho documento en virtud de que de acuerdo a lo señalado por la parte no existe permiso de habitabilidad ni documento de parcelamiento sobre el referido inmueble en controversia por lo que este Operador de Justicia en abocamiento al estudio efectuado de la secuencia descriptiva de los hechos explanados como fundamento del fraude, extrae que la parte interviniente señala como soporte principal del fraude incidental que los sujetos procesales en la causa fingen oposición de intereses cuando en realidad conforman la misma unidad de acción para obtener una decisión judicial que le favorezca y en contravención a la decisión dictada a su favor por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada así la situación es ineludible para este Sentenciador concluir que el pretendido fraude procesal denunciado por parte de la Tercera Interviniente es producto de diversas actuaciones engañosas ejercidas por la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A.,(INGEMARSA) parte incursa en la supuesta colusión, por lo que la forma de intentarlo no es mediante la vía incidental tal cual se pretende en la presente causa, sino por medio de una acción principal o juicio autónomo mediante el cual se configure un procedimiento amplio que permita a la parte denunciante probar la comisión de los actos fraudulentos.
En ese mismo orden de ideas y con relación a la solicitud de la apertura del lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil efectuada mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2017, considera este Juzgador que resultaría desacertado aperturar dicho lapso, ya que al tratarse de una situación de derecho que ya esta determinada, como es la presunta continuidad de la acción fraudulenta planteada, por cuanto, la vía jurisdiccional pertinente para intentar este tipo de denuncia es una acción autónoma o juicio ordinario, en consecuencia, por los razonamientos antes explanados es que este Juridicente se ve ineluctablemente obligado a declarar IMPROCEDENTE por la vía incidental la presente denuncia de Fraude Procesal Incidental incoado por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS. Así se decide.

Ahora bien con relación al análisis efectuado al escrito presentado por los ciudadanos VALIA HERSILIA PEREIRA DE MOLINA y JOSE ENRIQUE MOLINA VEGA parte actora en la presente causa y la representante legal de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A., (INGEMARSA) en su condición de parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2017 mediante el cual refieren lo siguiente:
“Así pues, en consonancia con el principio dispositivo son las partes quienes deben estimular la actividad judicial, de manera que solo le está dado al Juez decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, respetando así la autonomía de la voluntad de las mismas respecto de los intereses privados, toda vez que el proceso civil versa mayormente sobre derechos disponibles, es decir aquellos derechos en los cuales no están vinculados ni el orden público ni las buenas costumbres; así las cosas, hemos acordado dejar sin efecto el convenimiento realizado por ante este Tribunal, por cuanto hemos realizado un acuerdo de carácter privado, el cual se regirá por documento por separado, y en el cual se materializan los intereses de ambas partes, razón por la cual solicitamos a este Tribunal se dé por terminado el presente procedimiento, como consecuencia de la falta de interés jurídico actual de las partes, el cual es un requisito consagrado en el articulo 16 del Código reprocedimiento Civil para iniciar o darle continuidad al proceso..”

Asimismo, en el referido escrito expusieron lo siguiente:

“Ahora bien, constatada la falta de interés jurídico actual de las partes en seguir sosteniendo el presente procedimiento, en vista al convenimiento privado al cual hemos arribado las partes pertenecientes a la presente causa, es que entonces ratificamos ante usted nuestra voluntad de dejar sin efecto el convenimiento introducido por ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2017 y solicitamos muy respetuosamente se dé por terminado el presente procedimiento y se sirva ordenar el archivo del expediente.”

Así las cosas y en virtud de los argumentos antes explanados es ineludible para este Juzgador concluir que las partes solicitan la terminación de la causa por cuanto han perdido el interés jurídico actual en continuar el juicio, aduciendo haber logrado un acuerdo de carácter privado en el cual se materializaran sus propios intereses, por lo que el Tribunal en vista de que constituye indudablemente la voluntad de ambas partes la extinción de la causa y en observancia de que dicho acto no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres se da por consumado el acto, se aprueba el referido acuerdo y se ordena la terminación del procedimiento y el posterior archivo del expediente. Así se declara.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo