Se inicia el presente juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana JUSTA DEL CARMEN TROCONIS DE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.112.367, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, seguido contra el ciudadano ARMANDO ANTUNEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.695.512, y del mismo domicilio.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de agosto de 2005, signado con el Nº 3362-2005, éste Tribunal admitió la misma en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de octubre de 2005, la ciudadana JUSTA TROCONIS DE ANTUNEZ, identificada en autos, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, antes identificada, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2005, el Alguacil Temporal de este Despacho se trasladó a la dirección indicada por el actor, y citó al ciudadano ARMANDO DE JESUS ANTUNEZ HERRERA, antes identificado, quien recibió los respectivos recaudos y se negó a firmar, por lo que el demandante, en virtud de la exposición formulada por el mencionado funcionario, solicitó al Tribunal ordene boleta de notificación por medio de la secretaria de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicada por la mencionada funcionaria en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006.
Tramitada la causa y estando el juicio abierto a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, agregadas en tiempo hábil y admitidas en auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas observa este Juzgador, que la actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar la evacuación de las pruebas promovidas en su escrito de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, transcurriendo mas de diez años sin realizar acto procesal alguno que demostrara su interés jurídico para la continuidad del presente procedimiento, en tal sentido este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde la fecha que fue consignado el escrito de pruebas en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, la parte actora no realizó acto procesal alguno a fin de evacuar las pruebas promovidas, imposibilitando la continuación regular del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de diez (10) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando la FALTA DE INTERES PROCESAL en el juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana JUSTA TROCONIS DE ANTUNEZ, contra el ciudadano ARMANDO DE JESUS ANTUNEZ HERRERA. Así se declara.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO, el juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana JUSTA TROCONIS DE ANTUNEZ, contra el ciudadano ARMANDO DE JESUS ANTUNEZ HERRERA. plenamente identificados en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTIDOS__ ( 22 ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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