Habiéndose recibido la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-13499-2017, constante de diecinueve (19) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo. Ahora bien, acude a interponer la presente demanda el ciudadano LUIS FELIPE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.505.472, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS MORALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1994, bajo el No. 35, Tomo 15-A, y propone demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio en contra de la sociedad mercantil GLOBAL CARES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, domiciliado en el Distrito Capital; este Tribunal a los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Dado que la demanda es el acto introductivo de la instancia, en ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de ella se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión del hoy demandante, que quedaron del tenor siguiente:
 Que la parte demandada sociedad mercantil GLOBAL CARES C.A, adeuda a la parte demandante, la cantidad de setecientos treinta y seis mil ochocientos diecinueve bolívares exactos (Bs. 736.819,00), por concepto de dos (2) facturas, que acompañada con el escrito libelar.

 Que las facturas fueron emitidas por su representada por concepto de servicios de vigilancia.


 Que dado que han resultado inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago.

Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad).

Corresponde a este último elemento destacado de la norma, a las condiciones formales de admisibilidad de la acción.

En base a la norma precitada y actuando en apego al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que solo servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, ya que evidencia este Juzgador que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación entonces que no puede ventilarse o resulta incompatible con el procedimiento por intimación, en virtud de que la ley ofrece otra vía distinta para solventar los conflictos de esta naturaleza, siguiéndose para tal efecto el procedimiento ordinario.

En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la sociedad mercantil SERENOS MORALES C.A, en contra la sociedad mercantil GLOBAL CARES C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de marzo de 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Adan Vivas Santaella. Abg. Aranza Tirado Perdomo.