Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado en ejercicio UBALDO MORENO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.758.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.148, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio de SIMULACÍON, seguido contra los ciudadanos ARNOLIO JOSE ANDRADES GIL, YANILE LINMARY RINCON JIMENEZ y MARTHA MERCEDES ROPERO MELO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.063.096, 19.243.657 y 12.949.673 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien expuso: (…) Desisto del Procedimiento con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor el Tribunal admitió la demanda en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, ordenando la citación de los ciudadanos ARNOLIO JOSE ANDRADES GIL, YANILE LINMARY RINCON JIMENEZ y MARTHA MERCEDES ROPERO MELO, antes identificados, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último, den contestación a la demanda. Asimismo una vez verificado de actas la contestación de la demanda el Tribunal procederá a llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de octubre de 2016, el ciudadano UBALDO MORENO BELTRAN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.135.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación, y en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el Alguacil Temporal de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citaciones antes dichas.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho se trasladó a la dirección indicada por el actor, para citar a los ciudadanos ARNOLIO JOSE ANDRADES GIL, YANILE LINMARY RINCON JIMENEZ y MARTHA MERCEDES ROPERO MELO, antes identificados, quienes no pudieron ser localizados, por lo que el demandante, en virtud de la exposición formulada por el mencionado funcionario, solicitó se libre Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios La verdad y Versión Final de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados los días 09 y 13 de diciembre de 2016; desglosados y agregados a las actas en fecha diecinueve (19) de del mismo mes y año.

Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa de citación, el demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encuentra en la fase de citación, por cuanto no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento, ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ___VEINTIUN_____ _ ( 21 ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo