En el expediente contentivo de la presente solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA CORREA FERRER y ROGER DEVIS RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.606.910 y 7.624.121, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, sobre un área de terreno y las bienhechurías en él existentes, que alcanza una superficie de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (120.337,19 M2), situado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, riela desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el cincuenta y nueve (59), escrito de fecha 15.11.2016, presentado por el profesional del derecho ROGER DEVIS RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.020, obrando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, conforme al cual se plantea formal oposición al reconocimiento de los derechos de la ciudadana IDENNY DE LOS ÁNGELES PEÑA SOLER, titular de la cédula de identidad No. 22.369.219.
En este orden de ideas, relata en el escrito objeto del presente pronunciamiento que no debe reconocerse como sujeto legitimado a la ciudadana IDENNY DE LOS ÁNGELES PEÑA SOLER, por cuanto el documento que se encuentra agregado a las actas procesales, al folio 209 de la Pieza 2, sobre los supuestos derechos que pudiera tener, es un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril de 2016, inserto con el número 18, Tomo 18, el cual presenta una vigencia inferior a un año, aunado al hecho de que la propia solicitante en dicho documento declara que fomentó las bienhechurías hace un (1) año, situación que igualmente se encuentra reflejada en informe pericial suscrito por el Ing. Nilo Portillo, de fecha 22 de julio de 2016, donde se menciona un tiempo de construcción de un (1) año.
En sintonía expone que debe rechazarse la inclusión de dicho inmueble como indemnizable, por cuanto el mismo fue realizado por quien se dice ser la propietaria en fecha posterior al inventario previo del cual fue objeto el área de afectación por parte de la entidad federal, por tanto a su juicio no debe ser apreciada como sujeto legitimado, habida cuenta que no le asiste el derecho. Argumenta de igual modo que ha sido costumbre que en los procesos expropiatorios muchas personas, en aras de lucrarse o conseguir un beneficio económico, han construido bienhechurías sobre zonas ya afectadas, incluso con la obra ya iniciada, y es por ello, el sentido y propósito de la norma que rige la materia, es el de tomar en cuenta para la indemnización los derechos nacidos seis (6) meses antes de dictarse el Decreto de afectación, por lo que inteligencia que de considerar la indemnización de las bienhechurías de la referida ciudadana, afectaría los intereses patrimoniales de su representada, por cuanto el procedimiento previo para estos casos ya fueron presupuestados, y siendo además que se crearía el precedente de tener que indemnizar a todas aquellas personas en casos similares, causando daños irreparables para el Estado.
Así las cosas, precisa este Sustanciador que sobre la expropiación, ha dicho la doctrina y ha sido acogido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, es el instrumento de que se vale el Estado para obtener coactivamente de los propietarios aquellos bienes que son indispensables para las obras que demanda el interés público o colectivo, siendo el Decreto de expropiación el paso inicial de un procedimiento, cuya ulterior tramitación está regulada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a fin de lograr la transferencia de dominio del bien a expropiarse.
Así, en vías de lograr la consumación definitiva de la expropiación se requiere el cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el instrumento legal antes mencionado, los cuales se resumen en las fases siguientes: A) Fase inicial: que comprende la consignación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional competente; solicitud de datos referidos al inmueble ante el Registro Subalterno del lugar de ubicación del bien a expropiarse; emplazamiento de las personas que tengan o tuvieran algún interés sobre el bien; contestación de la solicitud; oposición y pruebas; relación; informes; sentencia y apelación; B) Fase Intermedia: que comprende el avenimiento y la determinación del valor de la cosa por los peritos designados en el Tribunal; y C) Fase Final: con la cual se concluye el proceso al consignarse el monto de la indemnización fijada por el Tribunal, y se efectúa la transferencia del bien expropiado con el registro de la sentencia respectiva.
Conforme a lo expresado anteriormente, se denota que el procedimiento expropiatorio consta de tres fases o etapas, verificándose del examen de las actas que cursan en el presente expediente que se encuentran cumplidos los trámites correspondientes a las fases inicial e intermedia, en cuyo discurrir se sustanció solicitud de parte relativa al reconocimiento de los derechos de la ciudadana IDENNY DE LOS ÁNGELES PEÑA SOLER, con relación a las bienhechurías construidas sobre la zona objeto de expropiación, al respecto, plantea la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia formal oposición aseverando que dicha ciudadana no cumple con los requerimientos mínimos necesarios para ser considerada como sujeto indemnizable, pues las edificaciones que según sus dichos fueron desarrolladas se autenticaron con posterioridad al decreto de expropiación dictado por la entidad federal, lo que la sustrae del cúmulo de sujetos que ab initio fueron reconocidos como titulares de derechos y cuyas bienhechurías fueron avaluadas previamente para el acuerdo de la medida cautelar de ocupación previa de la zona a expropiarse.
De tal modo, este Órgano Judicial ante la situación advertida, se permite realizar las siguientes observaciones:
Establece el artículo 36 de la ley especial que rige la materia, lo siguiente:
“En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:
(…) omissis (…)
2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación (…)”
Igualmente, sobre la apreciación que deben realizar los expertos en cuanto al valor de las bienhechurías que deben ser canceladas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, resulta necesario precisar que en sentencia Nº 0980 del 17 de julio de 2002, se dejó sentado que:
1. El artículo 36 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, prescribe tres factores (valores) que de manera necesaria deben considerarse para fijar el justiprecio de toda finca o derecho que se trate de expropiar, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos: el valor fiscal del inmueble declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios en que se hayan vendido inmuebles similares en los últimos doce años.
(…) omissis (…)
1.2. En cuanto al valor de transmisión, “no deben ser consideradas las transmisiones del inmueble a expropiar que se hayan realizado dentro de los seis meses anteriores al Decreto expropiatorio, sino las verificadas en época anterior a dicho término (…) ya que la inteligencia de la norma (artículo 35) se orienta a evitar manipulaciones indebidas del valor del bien a expropiar por parte de sus propietarios quienes en conocimiento de la posibilidad inminente de que se les expropie, pueden realizar transacciones sobre esos bienes por precios (valores) superiores a los que realmente el bien posee”. Negrita del Tribunal.
En efecto, se evidencia que la ley y el Máximo Tribunal de la República a través de la Sala Político-Administrativa, para esta clase de juicios de naturaleza especial, que atañen al orden público, por cuanto trascienden el simple interés particular de las partes involucradas, reconoce dentro de los elementos del avalúo que debe ser practicado el valor de los actos de transmisión efectuados sobre zonas o áreas objeto de expropiación, estableciendo como condicionante que los mismos hayan sido realizados “por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación” con lo cual entiende este Sustanciador que dicha previsión también debe aplicarse para la consideración de los sujetos cuyos derechos son objeto de reconocimiento y promesa indemnizatoria, pues la inspiración del Legislador se centra en evitar manipulación y aprovechamiento de parte de propietarios y terceros ante la anunciada expropiación por causa de utilidad pública y social que decretare el Estado.
De tal manera, se constata que en el caso de marras, se reconoció el derecho de la ciudadana IDENNY DE LOS ÁNGELES PEÑA SOLER, titular de la cédula de identidad No. V-22.369.219, con ocasión al título que naciera del documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril de 2016, anotado bajo el número 18, Tomo 18, en el cual se hace constar que las construcciones datan de un (1) año desde su realización, empero, también es menester considerar que el decreto No. 365, contentivo de la declaración de la expropiación sobre el área afectada para la construcción del Parque Metropolitano de la Salud Zuliana “Cacique Sabino Romero”, fue proferido en fecha 19 de julio de 2013, por el Gobernador del Estado Zulia, por lo que se colige conclusivamente que dichas bienhechurías fueron realizadas con posterioridad a tal dictamen y por tanto, este Juzgador se encuentra en la forzosa necesidad de declarar PROCEDENTE la oposición realizada por la Procuraduría del Estado Zulia, toda vez que resulta una exigencia legal para este Operador Judicial precaver situaciones indebidas en el desarrollo de procesos expropiatorios, verbigracia, el reconocimiento de derechos que surgieron en forma ulterior al acto decisorio que diera inicio al juicio en curso, pues una vez que el Estado manifiesta su intención de desarrollar obras de interés público o colectivo sobre determinadas áreas, es deber del Órgano Jurisdiccional velar por la eficaz transferencia de dominio del bien a expropiarse, así como, por la justa indemnización de propietarios y poseedores que bien demuestren sus derechos.
Así pues, es de connotar que en el caso concreto el título que sirve de causa para la reclamación indemnizatoria solicitada por la ciudadana IDENNY DE LOS ÁNGELES PEÑA SOLER, resulta a todas luces insuficiente, en aplicación analógica del citado artículo 36 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que dispone el lapso de consideración mínima para la valorización de los inmuebles a ser indemnizados, razón por la cual, debe excluirse a la precitada ciudadana como beneficiaria o sujeto de derecho resarcible mediante la justa indemnización que prevé la ley especial, quedando en consecuencia, sin efecto todas las actuaciones desarrolladas en pro del reconocimiento de derechos de la ciudadana IDENNY DE LOS ÁNGELES PEÑA SOLER, efectuado con antigüedad por este Tribunal, ello en reparo de la situación advertida en la presente resolución. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __VEINTIUN___ (__21 _) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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