Se inicia demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana ZAIDA MANUELA CHÁVEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.438, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, tomo II-A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto admite la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos GONZALO LAURIA ALCALÁ y RAIZA VILLAREAL, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, la ciudadana ZAIDA MANUELA CHÁVEZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO FLORENCIO, confiere poder apud-acta, a los abogados en ejercicio ABDENAGO GONZÁLEZ, JACKENEVY PERCHE, CRISTIAN ARMANDO KUHN y PEDRO FLORENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.457, 109.553, 83.388 y 84.374, respectivamente.
En la misma fecha anterior, mediante diligencia, el abogado PEDRO FLORENCIO consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho expone haber recibido los medios de transporte necesarios para practicar la citación. En fecha siete (7) de junio de 2010, se libraron recaudos de citación y despacho comisorio para la citación bajo el No. 963-112-10.
En fecha quince (15) de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL, en su condición de gerente de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada, quien se negó a firmar por lo que consigna la boleta de citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto el despacho comisorio librado para citar al ciudadano GONZALO LAURÍA ALCALÁ, por cuanto se materializó la citación de la sociedad demandada en la persona de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLAREAL.
Por auto de fecha siete (7) de julio de 2010, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el despacho de comisión librado para la citación del ciudadano GONZALO LAURÍA ALCALÁ, y en su defecto, a los fines de perfeccionar la citación ordena la notificación de la ciudadana RAIZA VILLAREAL, cumplida según exposición de la Secretaria del Juzgado en fecha veintiuno (21) de julio de 2010.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, comparece la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, para oponer la cuestión previa consagrada en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, la parte accionante consigna escrito en fecha 27 de septiembre de 2010, para contradecir la cuestión previa opuesta por su adversaria.
Mediante sentencia interlocutoria el Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, declara con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, ordenando por vía de consecuencia, la subsanación correspondiente, de dicha decisión se ordenó notificar a las partes.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, la parte actora presenta escrito en el cual solicita se practique la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente Ejecutivo, requiriendo se comisione a un Juzgado competente de la zona Metropolitana de Caracas. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal expone haber recibido los emolumentos para remitir por correo privado (M.R.W.) la comisión para la citación.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2011, este Tribunal ordena librar recaudos de citación para la parte demandada, librando a tales efectos despacho con oficio bajo el No. 3-1-11. En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, el Alguacil expone haber practicado las diligencias atinentes a la remisión de la comisión en comento.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2011, el profesional del derecho ABDENAGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, designada como correo especial, consigna las resultas sobre la citación de la parte demandada, de las cuales se desprende que no pudiendo agotarse la citación personal, se procedió con la citación por carteles, dejando además constancia la Secretaria del Tribunal Comisionado de la fijación del cartel prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, este Tribunal por auto de fecha dos (2) de marzo de 2012, designa como defensor ad-litem de la parte demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.
Cumplidas las formalidades de notificación, aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado, previa solicitud de la parte accionante, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se cita al prenombrado abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ.
En efecto, en fecha catorce (14) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, actuando con el carácter de defensor ad-litem, consigna escrito en virtud del cual solicita la reposición de la causa e igualmente, propone la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por el defensor ad-litem designado en la presente causa. Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de 2012, el defensor ad-litem realiza ciertas observaciones sobre el proceso.
Así, en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el abogado HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fechas trece (13) y catorce (14) de agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada y actora presentaron escritos promocionales de pruebas, en dicho orden. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, la representación judicial de la sociedad demandada consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte adversaria. Asimismo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el apoderado actor presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contrincante.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, este Tribunal providencia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, la parte demandada ratifica el rechazo, impugnación y desconocimiento de las documentales consignadas por la parte accionante junto al libelo de demanda y al escrito de pruebas. En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas.
En fecha dos (2) de octubre de 2012, este Juzgado oye la apelación en el solo efecto devolutivo. En fecha cuatro (4) de octubre de 2012, se libró boleta de intimación y oficios. Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2012, la parte actora ratifica la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el Tribunal dicta auto indicando las copias que considera necesarias a los efectos de tramitar la apelación ejercida.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, fue intimado el ciudadano CARLOS JULIO OCANDO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad demandada, para realizar la exhibición del instrumento peticionado por la actora.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, la parte actora consigna los fotostatos simples necesarios para las copias que deben remitirse al superior.
En la misma fecha anterior, el abogado ABDENAGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, sustituye el poder que le fuese conferido por su mandante, reservándose el ejercicio, en los profesionales del derecho PEDRO FLORENCIO, CRISTIAN KUHN y NAZARETH GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.374, 83.388 y 155.331, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada ratifica lo expuesto con relación al documento cuya exhibición se solicitó. Por su parte, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, la parte actora presenta escrito con sus argumentaciones sobre dicho punto.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se recibe respuesta de la prueba informativa de la empresa Alitour, Asesores de Viaje, con ocasión al oficio No. 1229-12.
Luego, en fecha primero (1°) de noviembre de 2012, la parte demandada consigna los fotostatos simples que considera pertinentes a los efectos de ser remitidos al Tribunal de Alzada, para la sustanciación de la apelación interpuesta.
En fecha dos (2) de noviembre de 2012, se reciben resultas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de tramitar la información requerida mediante la prueba informativa dirigida mediante oficio No. 1215-12.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2012, este Juzgado dicta auto subsanando un error de trascripción que fuese asentado en la providencia del Tribunal en virtud de la cual se oyó la apelación interpuesta.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, se remiten copias certificadas al Tribunal Superior y oficios de pruebas signados con los números 1401-12 y 1385-12.
En la misma fecha anterior, la abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.935, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita la extensión del lapso de evacuación de pruebas, asimismo, consigna documento poder que le fuese conferido por la empresa accionada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, se recibe resulta de la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, la parte accionante expone que resulta improcedente la solicitud de extensión del lapso de evacuación de pruebas, peticionada por su contrincante.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se reciben resultas sobre la comisión de la prueba testimonial promovida en la presente causa.
De seguidas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, este Tribunal dicta resolución mediante la cual niega la solicitud de extensión del lapso de evacuación peticionada por el apoderado judicial de la empresa demandada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna copia del oficio No. 1401-12, dirigido a la Policlínica Maracaibo, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2012, se reciben resultas con relación a la prueba testimonial comisionada. En fecha trece (13) de diciembre de 2012, se reciben resultas con ocasión a la primigenia comisión para la citación de la empresa demandada, que fuese posteriormente dejada sin efecto.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, los ciudadanos ROBERTO ALTAMIRANO, REYNALDO ALTAMIRANO y ZAIDA ALTAMIRANO, confieren poder apud-acta a la ciudadana ZAIDA MANUELA CHÁVEZ.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se reciben resultas con ocasión a la prueba testimonial comisionada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se agrega a las actas respuesta del oficio No. 1213-13, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente, en fecha cinco (5) de febrero de 2013, se recibe respuesta con respecto al oficio No. 1401-12, relativo a la prueba informativa dirigida a la Policlínica Maracaibo. En fecha quince (15) de febrero de 2013, se suma a las actas procesales respuesta proveniente de la Fundación del Banco de Drogas Antineoplásticas. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se da entrada a la respuesta de la prueba informativa dirigida a Bancaribe.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, se recibe respuesta de la Universidad del Zulia, oficiada mediante número 1211-12. En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se agrega a los autos respuesta de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con atención al oficio No. 1212-12.
Previa solicitud de parte, este Tribunal fija la presente causa para informes mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2013, ordenándose la notificación de las partes. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, el Alguacil Natural de este Despacho expone sobre la notificación de la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, la parte actora se da por notificada. Así, el día veinte (20) de noviembre los contendientes presentan escritos de informes. De seguidas, en fecha dos (2) de diciembre de 2013, la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes.
Posteriormente, por auto de fecha diez (10) de julio de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda dictar sentencia definitiva una vez consten en actas resultas de la apelación ejercida en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2015, se agregan resultas del recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de pruebas, de la cual se desprende decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la parte actora manifiesta que dichas resultas ya fueron agregadas a las actas y por ende, solicita se prosiga con lo conducente.
Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, el abogado PEDRO ROSARIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ZAYDA CHÁVEZ, sustituye el poder que le fuese conferido en la persona del abogado ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.795.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: Expone la ciudadana ZAIDA MANUELA CHÁVEZ SÁNCHEZ, lo siguiente:
Que es titular de la póliza de salud identificada como HI34-37358, que debería ser continuidad proveniente de las pólizas colectivas distinguidas como AD36-4 y HC33-30127. Refiere que igualmente es titular de la póliza No. AD36-4, en la cual está incluida desde el año 1995, con ocasión de la relación laboral que se iniciara en esa fecha, hasta el cuatro (4) de febrero de 2010, cuando fue excluida de esa póliza en virtud del rompimiento de la relación laboral por un despido injustificado y de la póliza No. HC33-30127 de salud, en exceso de los límites contenidos en la póliza anterior que era de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), siendo el exceso de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), para un total en el límite de la cobertura de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), la prima correspondiente a esta última cobertura en exceso ha sido asumida íntegramente por la accionante, desde el mes de enero de 2004, fecha en la cual se generó esa póliza optativa para aquellos empleados o trabajadores de la sociedad mercantil demandada, para quienes decidieran incluirse en la misma, asumiendo las primas correspondientes en su totalidad.
Indica que a raíz del despido injustificado producido en la fecha indicada, se vio en la obligación de contratar una póliza de seguro individual para mantener el respaldo del equilibrio patrimonial ante hechos fortuitos, futuros e inciertos que en materia de salud pudieran afectarle tanto a su persona como a su carga familiar y sobre todo, para respaldar el equilibrio económico en los gastos que le estaba ocasionando la enfermedad “cáncer de mama”, la cual le fue diagnosticada y tratada a partir de noviembre de 2006, que originó en el proceso, intervenciones quirúrgicas, entre otros procedimientos médicos.
Respecto a lo cual refiere que aun se encuentra recibiendo tratamiento médico, ello siguiendo las recomendaciones del médico, de cuyas facturas y resultados tiene conocimiento la sociedad mercantil demandada con ocasión a que el siniestro pre y post intervención quirúrgica y que los gastos que se han desprendido de ella, fueron asumidos en su totalidad por la sociedad mercantil demandada en ocasión a su responsabilidad como parte de los contratos Nos. AD36-4 y HC33-30127.
Que de los detalles relacionados con el diagnóstico inicial y definitivo, patología, procedimientos médicos aplicados y aquellos que aun se encuentran en proceso, como también todos y cada uno de los medicamentos utilizados y aquellos que en este procedimiento se utilizan, tiene pleno conocimiento la empresa demandada, en su condición de compañía aseguradora, ya que por una parte reconocieron unos gastos a través de la modalidad de “carta de compromiso” y éstos últimos a través de la figura del “reembolso”, todo lo cual exige que los trámites de reclamación tanto en una modalidad como la otra apareje los soportes médicos, técnicos y de facturas que se desprendan del evento dañoso.
Así, esboza que las condiciones de la nueva póliza individual No. HI34-37358, a la cual le corresponde la conexión directa con las anteriores (Colectivas No. AD36-4 y HC33-30127) debe producir en la práctica los efectos y condiciones de la póliza colectiva, lo que se entiende en el mercado asegurador como “continuidad objetiva”, que significa extender al nuevo contrato (póliza individual) al menos los mismos términos y condiciones contenidos en las pólizas anteriores de donde se desprenda justamente la antigüedad, de lo cual se vislumbra y en efecto se produce, en términos contractuales “un hecho ilícito” pero para probarlo como exige el presente proceso y como quiera que la naturaleza de las pólizas colectivas No. AD36-4 y HC33-30127, no permiten normalmente que los asegurados tengan condicionados de la misma, por cuanto es el contratante en este caso la aseguradora quien lo conserva, solicita la exhibición de tales documentos.
Reitera que de las condiciones del nuevo contrato individual de salud se puede constatar otro de los “hechos ilícitos” cometidos por la aseguradora, ya que la continuidad objetiva contenida en el condicionado de las pólizas colectivas, se ha distorsionado en perjuicio de la actora en su condición de asegurada y consumidora, tanto en la actualidad como en el futuro y que este hecho ilícito y distorsión de la continuidad objetiva se puede constatar en que limitan la cobertura que traía en los contratos colectivos anteriores con la figura de “vitalicia, exclusión y deducible”, esto es, la suma asegurada se agota o consume por cada siniestro de salud en la patología de “cáncer de mama” que se produzcan durante la vida y vigencia de la póliza, de lo cual se desprende la distorsión ya que la naturaleza de las pólizas de salud en el mercado venezolano y en general es que las sumas aseguradas se restituyen por patologías diferentes y además por año póliza.
Que además de ello, se comete un ilícito y distorsión a la continuidad cuando en el anexo donde se encuentra establecido lo del límite de capital contratado, se pretende establecer la exclusión de los gastos devenidos por enfermedad y tratamiento relacionados con el diagnóstico de Hipertensión Arterial, que fuera una de las declaraciones de salud a la cual respondió en la nueva solicitud del seguro individual que se le suministró que se ha sentido con la “tensión alterada”, no obstante, no haber presentado siniestro durante toda la vigencia de la póliza colectiva indicada (catorce años). Que a todo evento, en el supuesto negado que hubiere presentado alguna patología al respecto, la antigüedad objetiva (continuidad) que le corresponde en la nueva póliza individual contratada, debe contener la cobertura de esta patología sin limitaciones y mucho menos exclusiones, ni deducibles.
De esta manera, informa que formuló denuncia ante el Indepabis, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, quedando registrada bajo el No. 1190-10, de cuyo procedimiento emanó boleta de notificación de las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria que se llevaría a cabo el veintisiete (27) de marzo de 2010, asimismo, expone que intentó por ante la Superintendencia de Seguros una denuncia-consulta que fuese recibida en fecha doce (12) de marzo de 2010.
Que la empresa aseguradora nunca le entregó el condicionado de la póliza original del contrato de salud nuevo, lo que constituye otro hecho ilícito.
Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1995, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil demandada con el cargo de Gerente de la sucursal del Estado Zulia, iniciando en esa fecha la empresa accionada su presencia comercial en la región, desarrollándose la relación en armonía y consideración entre ambas partes, alcanzando los objetivos planteados y reconociéndole méritos a lo largo de la relación laboral.
No obstante, manifiesta que en el mes noviembre de 2006, fue diagnosticada con la enfermedad de cáncer de mama, iniciándose el procedimiento respectivo con el tratamiento y consultas periódicas pertinentes, para lo cual tuvo que someterse a una intervención quirúrgica en fecha cinco (5) de diciembre de 2006, con resultados relativamente satisfactorios.
Que este tratamiento implicó un conjunto de procedimientos médicos propios de esta patología, por lo que fue sometida a procedimientos conocidos como “quimioterapia y radioterapia” por un periodo de tres (3) meses, a lo cual se sometió en forma sistemática sin que ello afectara la asistencia práctica y funcional en sus labores, por lo que no solicitó reposo médico alguno, a pesar de las implicaciones que aparejaba tanto la propia patología como el tratamiento al cual fue sometida.
Que de toda esta situación tiene conocimiento la sociedad demandada por cuanto respaldó los gastos económicos derivados del tratamiento, bajo la figura de “siniestro cubierto”, cuya responsabilidad y obligación emanaron de las fuentes de obligación contractual representada por las pólizas colectivas Nos. AD36-4 y HC33-30127, contratación la cual la obligaba a consignar toda la documentación respectiva, esto es, resultados de patología, presupuestos, facturas, diagnósticos, informes médicos y entre otros.
Expone que durante el periodo de recuperación, en el año 2009, comenzó a observar algunos indicios de un trato discriminatorio hacia su persona, debido a que la ignoraban en las funciones elementales y decisiones inherentes al cargo que desempeñaba, siendo asignadas dichas funciones o parte de ellas a otra persona, jerárquicamente subordinada al cargo de gerente de sucursal Maracaibo, hasta que finalmente la despojaron de las funciones prácticas que el cargo aparejaba y que desempeñó durante toda su relación laboral, ocasionándole esto un daño moral.
Que a la fecha aun no se recupera del dolor y perturbación a su mente, que le ha causado un llanto constante ese trato discriminatorio, contrario a la constitución y a los Derechos Humanos, relativo al derecho de toda persona a ser tratada con dignidad, además de recibir como contraprestación un salario con el cual no podía vivir dignamente.
En este sentido, acota que entrando el año 2010, se materializó la mudanza de la sede operativa y funcional de la empresa demandada, sin habérselo consultado, siendo sometida al escarnio público ante el resto de sus compañeros de trabajo de menor jerarquía, para luego serle manifestado vía telefónica por la parte demandada, en su condición de patrono, lo siguiente “que ya no pertenecía a la organización, que se marchara a su casa y que enviara una carta de renuncia”. Al efecto, refiere que si bien el empleador tiene el derecho de terminar la relación laboral, aun como fue injustificado, ese hecho material no debió producirse en la forma traumática en la que se realizó.
Que tuvo que dirigirse a un Juzgado de Estabilidad en procura de tutela de sus derechos, incluido los salarios caídos que hayan podido producirse dada la situación traumática presente en esa etapa de la relación laboral, además, en ausencia de la carta de despido, tuvo que someterse al escarnio público, sentándose todos los días en horario de oficina en la sede de la empresa sin funciones, siendo que el día cuatro (4) de febrero de 2010, le dieron la carta de despido respectiva.
Que la dimensión de los daños puede apreciarse del hecho que es cabeza de familia, ya que en fecha cuatro (4) de junio de 2009, falleció su cónyuge y padre de sus tres (3) hijos. Que además de ello, tenía limitaciones para acceder a otro empleo dada su edad y la enfermedad que padece.
Que la conducta antijurídica de la sociedad mercantil demandada le ha imposibilitado colaborar con los gastos que implica la carrera universitaria de una de sus hijas. Que en las pólizas colectivas se encontraban incluidos su esposo difunto y sus hijos, con lo cual pretende demostrar la responsabilidad que como cabeza de familia tiene.
Que estima el daño material al patrimonio familiar de la siguiente forma: a) Prima de seguro pagada en el contrato de salud individual que asciende a Bs. 4.336,00, según recibo de ingreso No. 32871, factura No. 4987090, correspondiente a la póliza de salud No. HI34-37358, este gasto se realizó de manera forzosa en protección de la salud actual con base a la enfermedad de la cual es víctima la actora, al tiempo de prever los gastos futuros que se desprendan de esta enfermedad o de cualquier otra que afecte a la familia de manera imprevista; b) Monto de condominio presentes y futuros por Bs. 8.400,00 (anual), calculado por cuota mensual de Bs. 700,00; c) Obligación crediticia de la actora ante la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, que para el cuatro (4) de febrero de 2010, tenía un balance de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) aproximadamente, esta obligación crediticia correspondiente al vehículo de su propiedad (con reserva de dominio), marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 2008, Placas: AA986DL; Seguro de autocasco del vehículo, prima anual Bs. 11.000,00, por al menos cinco años, es equivalente a Bs. 55.000,00. Estas deudas las asumió en ocasión de tener la solvencia suficiente a su inicio; d) obligación crediticia con Bancaribe, solicitada para la remodelación de vivienda principal, que le fuera otorgada en diciembre de 2009, y que para febrero de 2010, representa una deuda de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00); e) Manutención, estimando el costo de la cesta básica integral al cuatro (4) de febrero de 2010, según la información oficial y extra oficial, es un promedio de Bs. 4.081,82, por doce (12) meses sería Bs. 48.981,84 anual, los gastos del recorrido académico de su hija, equivalente a Bs. 391.854,72. f) Ayuda económica mensual a sus padres septuagenarios y octogenarios, cuantificada en QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales, durante cinco (5) años, lo que da un total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); g)gastos de recreación para la actora y su hija adolescente, para un gasto aproximado de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), durante un periodo de ocho (8) años.
Sobre daños emergentes manifiesta que estando el límite de salud contratada hasta SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en forma vitalicia, como pretende establecer el contrato de salud individual No. HI34-37358, estima unos daños emergentes en caso que la enfermedad se extienda a otras áreas u órganos, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Asimismo, estima para gastos y tratamientos al menos por cinco (5) años subsiguientes, todo lo cual haría un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), sin perjuicio de los índices de inflación y otros imprevistos por la enfermedad.
Refiere como otro daño emergente un total de Bs. 1.517.758,00, lo cual resulta de la suma del monto del ingreso dejado de percibir hasta el cumplimiento de la edad para recibir la pensión y el monto que resulta de calcular lo que hubiese percibido durante su vida útil laboral.
Estima la cuantía de los daños morales en DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE CON 72/100 BOLÍVARES (Bs. 2.059.911,72).
Con base a lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, S.A., antes identificada, por Daños y Perjuicios y Daños Morales, como consecuencia de la discriminación de la que ha sido víctima por parte de la demandada.
La parte demandada: Estando dentro del lapso procesal oportuno para dar contestación a la demanda, el abogado HUMBERTO JOSÉ BARBOZA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., lo realiza en los siguientes términos:
o Que es cierto que la demandante ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, prestó servicios para su representada desde el año 1995 hasta el cuatro (4) de Febrero de 2.010, desempeñándose como Gerente de la sucursal de Maracaibo hasta el día 4 de Febrero de 2010, fecha en la que fue despedida.
o Que es cierto que la demandante ZAIDA CHAVEZ SANCHEZ, viuda es titular de la Póliza Individual de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº HI34-37358, contratada con su representada La Oriental de Seguros, C.A., la cual suscribió libre de vicios del consentimiento que afectara su validez con vigencia desde el 4 de Febrero de 2010 hasta el 4 de Febrero de 2011.
o Que es cierto que como consecuencia de la suscripción de la Póliza Individual de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada por ZAIDA CHAVEZ SANCHEZ, presentara ésta una denuncia tanto por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como por ante el Instituto para la Defensa del las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fechas 13 y 23 de Marzo de 2.010, planteamientos hechos por la reclamante que fueron resueltos por su representada según se evidencia del expediente que cursó por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, denuncia Nº 1190-10.
o Por otra parte, expone que lo que es total y absolutamente falso, es el resto de los alegatos expuestos por la actora a lo largo de todo su extenso libelo de demanda, tanto los referidos al principio de continuidad objetiva de las pólizas, como con relación a su despido del cual hace derivar según su decir un hecho ilícito, incumplimiento de contrato de su representada, el reclamo de daños emergentes presentes y futuros, daños materiales y morales y el trato discriminatorio, argumentos que niega, rechaza y contradice que se haya producido en la forma narrada por la demandante.
o Refiere con relación al alegato de la continuidad objetiva y el gravamen que denunciara la parte actora que se produjo en su contra, aduciendo que su representada limitó la cobertura que traían las pólizas anteriores con la figura de vitalicio, exclusión y deducible, donde se excluyen los gastos derivados por enfermedad y tratamiento relacionados con el diagnóstico de hipertensión arterial y cáncer, que los productos vendidos por su mandante son igualmente ofertados por otras empresas aseguradoras con la aprobación de la Superintendencia de Seguros, por lo que la emisión de la misma no genera ningún hecho ilícito.
o Resalta que la accionante parte de un supuesto falso, al pretender extender a la Póliza Individual, es decir, la numerada HI34-37358, las ventajas y condiciones de la Póliza Colectiva de Trabajo y la Póliza de Salud en exceso numeradas AD36-4 y HC33-30127, Póliza Individual última contratada por ella el día de la finalización de la relación laboral como producto nuevo, como lo narra en su libelo para respaldar el equilibrio económico en los gastos que le estaba ocasionado desde noviembre de 2006, la enfermedad por ésta padecida y en virtud del rompimiento de la relación laboral.
o Que debido a las nuevas circunstancias individuales, los términos y condiciones variarían al tener esta última póliza individual contratada por la demandante un origen diferente a las dos primeras que tuvieron su nacimiento en una relación de trabajo, las cuales sin duda son más ventajosas por ser de carácter colectivo, de manera que es imposible por la nueva relación que ligaba a las partes extender al último producto adquirido libre de todo apremio y coacción por la demandante los beneficios que le brindaban las dos primeras pólizas, que tuvieron su fuente principal y beneficios derivados precisamente de una relación laboral que ya no existía en el momento, por tanto no se ha producido ni en el pasado, ni en la actualidad ni en lo futuro ningún hecho ilícito o conducta lesiva de parte de su representada que pudiera causarle un daño o perjuicio material o moral a la demandante al no trasladar a la póliza individual adquirida por la pretensora los mismos beneficios establecidos en las pólizas anteriores.
o Aclara que si la nueva y última póliza quedó modificada fue precisamente porque las relaciones entre las partes se sustituyeron de laborales a particulares, con la realización de ciertas concesiones en deferencia hacia ella, por el tiempo que laboró la demandante para su representada, pero lo cierto del caso es que la póliza numerada HI34-37358 fue contratada por la demandante como una nueva póliza individual, lo cual se evidencia de solicitud de Seguro Hospitalización, Cirugía y Maternidad, fechada el 8 de Febrero 2.010, identificada con el código 1599, acordándose con la emisión de la misma la eliminación de los lapsos de espera con los anexos de exclusión temporal a que hacen referencias las pólizas AD36-4 y HC133-30127, por lo que resulta lógico que la póliza individual numerada HI34-37358, adquirida por la demandante no contemplara los mismos beneficios iniciales de las dos Pólizas anteriores cuando ella era empleada de la demandada La Oriental de Seguros, C.A.
o Expone que en las audiencias conciliatorias ocurridas ante el Indepabis lo que se trataron fueron discusiones conceptuales y de interpretación en cuanto a términos, donde su representada finalmente en consideración a la demandante ZAIDA CHAVEZ SANCHEZ, decide eliminar el anexo de Exclusión por Alteración de Salud y emitir un anexo identificado como Anexo Libre, ello en virtud de la confusión que tenía la demandante ZAIDA CHAVEZ SANCHEZ, en cuanto al concepto de vitalicio que no es otra cosa que lo que dura tanto como en la vida y al cual la reclamante pretendía establecerle otro significado en relación con la póliza, por lo que según sus argumentaciones originaba la discriminación en su contra, argumento que no es cierto y que quedó aclarado por ante el ente administrativo cuando al anexo de exclusión temporal no realizó la denunciante ningún reclamo u objeción, evidenciándose por ende la inconsistencia de su reclamación y aceptando también lo relacionado con el deducible de la póliza que es parte de la comercialización del producto que está debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, tales acuerdos quedaron expuestos y fueron refrendados por las partes ante el INDEPABIS.
o Indica que desde la manifestación de su enfermedad en noviembre del año 2006, la parte actora ha sido atendida en los diferentes Centros Hospitalarios de la ciudad cada vez que lo ha requerido, cada vez que le ha surgido alguna eventualidad, justamente amparada por su Póliza de Seguro, y nunca ha dejado de recibir tratamiento médico cada vez que lo ha necesitado, tal como se evidencia del denominado estado de cuenta proveedor en el periodo comprendido desde el 1 de enero 2003 hasta el 17 de julio del 2012, correspondiente a las pólizas de las cuales era titular la demandada y muy especialmente la Nº HI34-37358, perteneciente a la demandante asegurada ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, de manera que su representada no ha incurrido en conducta antijurídica, que haya menoscabado los derechos de la asegurada y le hayan producido un daño y consecuente perjuicio a través de hecho ilícito alguno como se lo endilga la demandante, por lo que existe en el caso que se analiza ausencia absoluta de causa.
o De igual modo, niega, rechaza y contradice que en su condición de patrono haya incurrido en discriminación de género y por enfermedad contra la demandada ZAIDA CHAVEZ SANCHEZ, causándole dolor y perturbación a su mente, violando su representada la Constitución, el Derecho Positivo de la nación, y Derechos Humanos al tratarla indignamente, de todo lo cual se desprende el hecho ilícito y que como consecuencia de ello se le haya producido un daño moral.
o Asimismo, niega, rechaza y contradice que concluyendo el año 2009 y comenzando el año 2010, no se le haya comunicado a la actora sobre la mudanza a la nueva sede. Niega, rechaza y contradice que su representado le hubiese hecho llamados telefónicos a la demandante ZAIDA CHAVEZ SANCHEZ, comunicándole que ya no pertenecía a la organización y que presentara su renuncia y que tal conducta le haya producido un intenso dolor y perturbación psicológica que aun persiste.
o Igualmente, niega, rechaza y contradice que por la conducta atribuida por la demandante a su representada la misma fuera sometida al escarnio público todos los días en horario de oficina a sentarse en la sede, sin funciones, frente a la mirada de los compañeros de trabajo, colaboradores y terceros que conocen del hecho ilícito que le imputa a su representada y que es ampliamente conocida en el sector asegurador de la región Zuliana, comportamiento que perduró hasta el 4 de Febrero de 2010, cuando efectivamente es despedida por su representada, excediéndose con ello su mandante en sus eventuales derechos causándole daños materiales presentes y emergentes, los cuales niega, rechaza y contradice, todo ello causado como consecuencia del trato discriminatorio de la Sociedad Aseguradora demandada.
o Relata que la verdad de los hechos es que la actora comenzó a prestar servicios para su representada desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 4 de febrero de 2010, cuando se procede a su despido liquidándole en dinero de curso legal en el país todos los conceptos a ella adeudados, desde el inicio y mientras duró la relación laboral hasta el 4 de Febrero de 2010, se mantuvo y observó un clima de respeto mutuo. Que desde el momento en que le fue diagnosticada y tratada su enfermedad en el mes de noviembre de 2006, la misma contó con el apoyo de su representada a través de la póliza de seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad numerada AD36-4 y la Póliza de Salud en exceso numerada HC33-30127, hasta el extremo que la actora no solicitó reposo médico a pesar del tratamiento a que había sido sometida, lo que refuerza la efectividad de la atención médica recibida y el tratamiento dado, de todo lo cual existen informes médicos, exámenes y facturas que avalan lo antes narrado.
o Señala que la verdad de los acontecimientos es que la demandante ZAIDA CHAVEZ SANCHEZ, desempeñó sus funciones como Gerente de la sucursal Maracaibo hasta la finalización de la relación laboral, tales asertos se hacen con asidero en pruebas escritas donde está en ejercicio de su función como Gerente para la fecha suscribe solicitudes de vacaciones fechadas 10 de Diciembre de 2009, a los empleados RAIZA VILLARREAL, RAFAEL GONZALEZ y ERIKA MONTERO, asimismo suscribe en tal carácter, notificación de ingreso de un trabajador de nombre JOSE ALBERTO REVEROL, en fecha 23 de Noviembre 2009, asimismo se consigna solicitud de vacaciones a su empleadora de la propia demandante ZAIDA CHAVEZ SANCHEZ, en su carácter Gerente, fechada 03 de diciembre de 2009, con disfrute pautado desde el 24 de Diciembre de 2009 hasta el 18 de Enero de 2010; por lo que se especifica claramente como se desarrollaba su actividad en el desempeño de su cargo, los empleados que tenía a su mando y como siempre se mantuvo de manera constante ejerciendo sus funciones como Gerente hasta la fecha de su despido.
o De igual forma, trae a las actas copia fotostática simple de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto VP01-12-2012-000098, referida al proceso judicial que por diferencia de prestaciones sociales intentara la demandante ZAIDA CHAVEZ SANCHEZ, en contra de su representada, donde se expresa que la misma ejerció el cargo de Gerente hasta el 4 de Febrero de 2010.
o Niega, rechaza y contradice que como consecuencia del comportamiento del que supuestamente inculpa la demandante a su representada, la misma tenga solidariamente que reparar daños morales, materiales y perjuicios de los cuales han sido victimas también sus hijos e hija, esta última en etapa de adolescencia y que por la conducta de la misma se vea comprometida la futura carrera universitaria de esta menor hija de la demandante que desea en el futuro estudiar medicina y que ésta expone como daños materiales emergentes; de igual forma, que por la conducta asumida por su representada la demandante no pueda respaldar una especialización en el futuro a su menor hija debido al mal proceder de su representada relacionados con el hecho ilícito, evento dañoso del que ha sido víctima tanto en su condición de consumidora o asegurada como en su carácter de trabajadora de la sociedad mercantil demandada.
o Niega, rechaza y contradice la cuantificación de todos y cada uno de los daños y perjuicios materiales, emergentes, presentes y futuros y daño moral expuesto por la demandada en su libelo, cantidades respecto a las cuales no indica la demandante ni siquiera los elementos o bases científicas en que fundamenta los conceptos para llegar a tales conclusiones, y olvidando en todo caso que la demandante ocupa un cargo o empleo de confianza como es el de Gerente, el cual puede ser removido a discrecionalidad del empleador cuando éste lo decida o necesite.
o Niega, rechaza y contradice por exagerada la estimación que de los daños morales realizada por la actora con base en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales estima en la cantidad de Bs. 2.059.911,72, los cuales niega, rechaza y contradice deban ser pagados por su representada, más indexación correspondiente, por carecer ambos pedimentos demandados de daños materiales y morales de peso legal específico al no haber ocurrido hecho ilícito alguno imputable a su representada y por no existir hecho generador del daño, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que ocasiona la aflicción cuyo petitum doloris se reclama y al no estar narrado en forma clara, detallada y precisa, ni que parámetros o bases científicas tomó para cuantificar los mismos, y que en todo caso a su parecer son exagerados por las condiciones como ocurrieron los hechos.
o Para concluir, también alega que sobre el punto del despido injustificado, tiene que observarse que cuando al dirigirse la parte actora a los Tribunales competentes en materia laboral solo acciona por diferencia de Prestaciones Sociales, asimismo, señala sobre este aparte que existe doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada, que señala que el hecho del patrono al despedir un trabajador así sea en forma injustificada, máxime como el caso de ZAIDA CHAVEZ SANCHEZ, quien cumplía labores como Gerente, considerada según la Ley como empleado de dirección o de confianza, por lo que no goza de estabilidad en el cargo, constituya per se una actuación ilícita, por lo que no puede considerarse practicado el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso del derecho ni violación de norma jurídica alguna, y ha sostenido la jurisprudencia la improcedencia de la indemnización por daño moral por el solo hecho del despido, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Para finalizar reitera que al no quedar establecida la relación de causalidad cuando se asignan daños y perjuicios, por cuanto hay ausencia absoluta de causa, esto es, del hecho ilícito que origina el daño, y ausencia de hecho ilícito que haga procedente cualquiera de los otros hechos reclamados, la demanda presentada en su totalidad debe ser declarada sin lugar.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:
La parte actora: Consignó junto al libelo las siguientes documentales:
-Original de Relación de Ingreso, expedido por la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS, en fecha ocho (8) de marzo de 2010, según la cual se hace constar que la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO, realizó el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.336,00), con ocasión a la suscripción de la póliza individual HI34-37358.
-Original de Cuadro de Recibo de Póliza de H.C.M., No. de Factura 4987090, No. de Póliza HI34-0000037358, con vigencia desde el cuatro (4) de febrero de 2010, hasta el cuatro (4) de febrero de 2011, a nombre de la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO, expedido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, en cuyo contenido se observa que se encuentran incluidos como asegurados la prenombrada ciudadana y su hija, ciudadana ZAYDA MARÍA ALTAMIRANO.
-Original de anexo de exclusión por alteración de la salud, relacionada con la póliza individual No. HI34-0000037358, cuyo tomador y beneficiario es la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO.
En esta documental se excluye de cobertura desde el inicio del contrato las alteraciones de la salud y toda secuela relacionada o causada por cáncer e hipertensión arterial, haciéndose saber que dichas enfermedades están amparadas de forma vitalicia hasta un límite de cobertura de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), siempre que se cumpla la cláusula sexta de las condiciones generales de la póliza, quedando cualquier diferencia de suma asegurada sujeta a la condición mencionada.
-Original de anexo de eliminación de exclusión temporal, relacionada con la póliza No. individual HI34-0000037358, cuyo tomador y beneficiario es la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO.
En el contenido del anexo se plasma que la póliza en referencia no estará sujeta a los plazos de exclusión temporal previstos en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Octava de las Condiciones Particulares de la Póliza Individual de Hospitalización y Cirugía.
- Original de Certificado de Plan Administrado de Salud Renovación, correspondiente al número de factura 4522545, con vigencia de póliza colectiva desde el primero (1°) de enero de 2010, hasta el primero (1°) de enero de 2011, expedido por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a nombre de la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO, en cuyo contenido se aprecia como total de prima a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 282,88), respecto al plan básico de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00).
- Original de Certificado de Plan Administrado de Salud, Modificación, correspondiente al número de factura 3752241, con vigencia de póliza colectiva desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta el primero (1°) de enero de 2010, expedido por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a nombre de la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO, en cuyo contenido se aprecia como total de prima anual la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 282,88).
- Original de Certificado de Plan Administrado de Salud, Modificación, correspondiente al número de factura 3104295, con vigencia de la póliza colectiva desde el primero (1°) de enero de 2008 hasta el primero (1°) de enero de 2009, expedido por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a nombre de la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO, en cuyo contenido se aprecia como monto de prima la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON 34/100 (Bs. 157,34).
- Original de Cuadro de Recibo de Póliza de H.C.M. Colectivo, No. de Factura 4531729, correspondiente a la Póliza No. HC33-0000030127, con vigencia desde el primero (1°) de enero de 2010, hasta el primero (1°) de enero de 2011, a nombre de la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO, expedido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, en cuyo contenido se observa que se encuentran incluidas como aseguradas la prenombrada ciudadana y su hija, ciudadana ZAYDA MARÍA ALTAMIRANO, correspondiendo la cobertura hasta la suma asegurada de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00).
- Original de Cuadro de Recibo de Póliza de H.C.M. Colectivo, Renovación, No. de Factura 3741794, correspondiente a la Póliza No. HC33-0000030127, con vigencia desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta el primero (1°) de enero de 2010, a nombre de la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO, expedido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en cuyo contenido se aprecia que se encuentran incluidos como asegurados la prenombrada ciudadana, junto con su esposo, ciudadano JOSÉ ALTAMIRANO y su hija, ciudadana ZAYDA MARÍA ALTAMIRANO, correspondiente la cobertura hasta la suma asegurada de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00).
- Original de Cuadro de Recibo de Póliza de H.C.M. Colectivo, Modificación, No. de Factura 3365754, correspondiente a la Póliza No. HC33-0000030127, con vigencia desde el primero (1°) de enero de 2008 hasta el primero (1°) de enero de 2009, a nombre de la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO, expedido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en cuyo contenido se aprecia que se encuentran incluidos como asegurados la prenombrada ciudadana, junto con su esposo, ciudadano JOSÉ ALTAMIRANO y su hija, ciudadana ZAYDA MARÍA ALTAMIRANO.
Con relación a las anteriores probanzas se observa que tratan de documentales emanadas de la parte demandada, las cuales al no haber sido desconocidas por la misma, éstas dan certeza de la relación contractual existente entre la aseguradora y la parte actora, situación que como refiera la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas no se encuentra controvertida en juicio, ya que ambas partes han reconocido la existencia de las pólizas de seguro individuales y colectivas contratadas, no obstante, por estar relacionadas con los hechos que fundamentan la pretensión se acogen las mismas en su valor formal probatorio. Así se establece.
- Original de comunicación de fecha tres (3) de febrero de 2010, dirigida a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ DE ALTAMIRANO, por parte del Vicepresidente de Sucursales y Agencia, Licenciado Freddy González, mediante la cual se le participa que la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ha decidido prescindir de sus servicios en el desempeño del cargo de Gerente.
Esta documental la cual proviene de la propia parte demandada, fue igualmente promovida por ésta en la fase respectiva, por tanto, siendo la misma relativa a la participación realizada a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, parte actora, sobre la cesación de sus labores para la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., resulta pertinente expresar que acerca de la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.374 del Código Civil establece:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”.
Se colige de este modo que la norma adjetiva civil establece que el tratamiento que ha de dársele es el aplicable a los documentos privados, lo que permite determinar que no habiendo el demandado desconocido tal instrumento, pues por el contrario también lo produjo como prueba, este Sentenciador le otorga pleno valor a la misma. Así se establece.
-Copia certificada de acta de defunción No. 413, del ciudadano JOSÉ MARÍA ALTAMIRANO ESPINOZA, expedida por la entonces Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos, quien en vida fuese cónyuge de la parte actora.
-Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano REYNALDO ENRIQUE ALTAMIRANO CHÁVEZ, signada con el No. 1300, expedida por el Registro Civil del entonces Municipio Bolívar del Estado Zulia, quien es hijo de la parte demandante y copia simple de su cédula de identidad.
-Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano ROBERTO ANDRÉS ALTAMRANO, expedida por el Registro Civil del entonces Municipio Bolívar del Estado Zulia, quien es hijo de la parte demandante y copia simple de su cédula de identidad.
-Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ZAIDA MARÍA ALTAMIRANO CHÁVEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es hija de la parte demandante y copia simple de su cédula de identidad.
-Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ZAIDA MANUELA CHÁVEZ SÁNCHEZ, signada con el No. 313, llevada por la Jefatura Civil del entonces Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia y copia simple de su cédula de identidad.
- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MARÍA ALTAMIRANO ESPINOZA y ZAIDA MANUELA CHÁVEZ SÁNCHEZ, celebrado por ante el entonces prefecto del municipio Bolívar del Estado Zulia.
Este Juzgador aprecia que las instrumentales señaladas versan sobre documentos públicos constituidos partidas de nacimiento que demuestran la filiación existente entre la parte actora y sus descendientes, así como acta de matrimonio y partida de defunción de quien en vida fuese su cónyuge, siendo promovidas con el fin de demostrar que la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, es cabeza de hogar y que su responsabilidad es asumir las cargas de ella y de sus hijos. En relación a estas pruebas la parte demandada desplegó actividad de oposición a su admisión por cuanto las considera impertinentes, aduciendo que tales hechos no se encuentran discutidos en la presente causa, no obstante, en consideración a que el objeto de las mismas se encuentra vinculado con las afirmaciones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, tendientes a demostrar lo que a su decir comporta la verificación de los daños reclamados, este Sustanciador acuerda concederle valor formal probatorio, dejándose a salvo su valoración material en la oportunidad de realizar las consideraciones del fallo. Así se establece.
-Copia fotostática simple de hoja de fe de vida expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, a nombre de la ciudadana ARIDA IRIS SÁNCHEZ DE CHÁVEZ, de fecha quince (15) de marzo de 2010 y copia simple de su cédula de identidad; constancia de trámite de fe de vida, sellado por la Oficina de Atención al Público del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre del ciudadano ROMER ANGEL CHÁVEZ, de fecha cinco (5) de noviembre de 2009, y copia simple de su cédula de identidad, ambos en su condición de progenitores de la demandante.
Sobre estas documentales la parte actora produjo en la etapa procesal respectiva los originales de hojas de fe de vida expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, a nombre de los ciudadanos ARIDA IRIS SÁNCHEZ DE CHÁVEZ y ROMER ÁNGEL CHÁVEZ, igualmente, pese a la oposición planteada por la parte accionada por considerarlas impertinentes, este Juzgador visto que no se desplegó actividad de impugnación que atacara la validez de las instrumentales en referencia, las aprecia en sentido formal, dejándose a salvo la valoración material de las mismas al momento de desarrollar la motivación para decidir. Así se establece.
- Original de comunicación de fecha nueve (9) de marzo de 2010, emanada de la Junta Directiva del Conjunto Residencial “Villa del Mar”, por virtud de la cual se le participa a todos los propietarios y residentes de la referida urbanización sobre el incremento de la cuota mensual de condominio y recibo de pago fechado el treinta (30) de marzo de 2010, realizado por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, por concepto de abono de cuotas de condominio.
Este Tribunal considera que aún cuando tales obligaciones propias del régimen de propiedad horizontal reflejan la carga económica que la parte actora delata como agravante en la magnitud de los daños demandados, respecto a cuyas promociones la parte adversaria se opuso denunciando su impertinencia, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados del proceso, sin concedérsele valor probatorio alguno. Así se establece.
- Impresión digital de la cuenta individual de la ciudadana ZAIDA MANUELA CHÁVEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a los datos del asegurado, las semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción.
En relación a esta documental la parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que indicara sobre el estatus de la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, en cuanto al número de cotizaciones requeridas por esa institución para optar o calificar dentro de los beneficios establecidos por la ley con respecto a la edad y el número de cotizaciones del trabajador, así como el estatus de sus padres, ciudadanos Romer Ángel Chávez y Árida Sánchez de Chávez.
De esto se pretende comprobar en palabras de la promovente, lo “inoportuno, malintencionado o el exceso” en la conducta de la demandada por el despido injustificado de manera unilateral, conducta la cual enmarca en el último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, entre otras normas aplicables de lo cual se desprenden a su criterio los daños y perjuicios indicados en el libelo.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se recibe respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se remiten los movimientos históricos de los asegurados, ciudadanos ZAIDA CHÁVEZ, ROMER ÁNGEL CHÁVEZ y ÁRIDA SÁNCHEZ DE CHÁVEZ, razón por la cual habiendo sido debidamente tramitada la prueba en referencia conforme a los lineamientos establecidos en el texto adjetivo civil, merece ser valorada positivamente desde el punto de vista formal probatorio. Así se establece.
- Relación de préstamos al consumidor emanada de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, de fecha seis (6) de octubre de 2009, en referencia al número de préstamo 21164928, y Tabla de Amortización expedida por la sociedad mercantil Bancaribe, en fecha ocho (8) de diciembre de 2009, cuyo cliente titular es la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ DE ALTAMIRANO.
En relación a esta documental la parte actora promovió prueba de informes a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a fin de que autorice a las entidades financieras BanCaribe y Banco Mercantil, para que informen, consignen y certifiquen los detalles de la relación de crédito habida entre las entidades bancarias y la parte actora.
Con ello, se pretende constatar la carga crediticia de la parte actora con estas entidades financieras en lo relativo al perjuicio y dificultad que tuvo la parte accionante para el cumplimiento de tal obligación, en ocasión a la conducta “antijurídica” de la parte demandada.
Así, en fecha 2 de noviembre de 2012, se agrega a las actas procesales respuesta de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, de la cual se desprende que dicho organismo solicitó la información requerida al Mercantil, C.A., Banco Universal y Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.
Luego, se recibió respuesta en fecha quince (15) de noviembre de 2012, de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., respuesta en atención a lo solicitado, esto es, a fin de indicar que la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, figura en sus registros como titular del crédito automotriz número 21164928, cuyo estado es cancelado. Igualmente, en fecha 19 de febrero de 2013, se recibe respuesta de Bancaribe, de la cual se desprende que la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, es titular de los productos de crédito tarjeta de Crédito MasterCard, de estado activa y crédito línea personal Bancaribe, que se encontraba para la fecha vigente.
De esta manera, considerando que la prueba de informes fue debidamente tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador la acoge en su valor formal probatorio. Así se establece.
- Comprobante de Inscripción en la carrera de Medicina en la Universidad del Zulia de la ciudadana ZAIDA ALTAMIRANO, quien es hija de la demandante de autos, en cuya documental se aprecia sello de la Facultad correspondiente, la cual promueve la parte actora para soportar los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.
Con miras a la ratificación del contenido de la documental consignada, la parte accionante promovió prueba de informes dirigida a la Universidad del Zulia, para constatar lo señalado en el libelo sobre la inscripción de la estudiante y la carga que se desprende de esa situación de hecho para la actora.
Así, en fecha 30 de mayo de 2013, se recibe y se agrega a las actas procesales respuesta de La Universidad del Zulia, de la cual se desprende que la ciudadana ZAIDA ALTAMIRANO, hija de la demandante, es estudiante activa de la Facultad de Medicina, fuerza de lo cual este Juzgador en atención al contenido previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la obtención oportuna de respuesta, acuerda apreciarla en sentido formal, advirtiéndose que su valoración material se realizará en la oportunidad de tomar las consideraciones para decidir sobre el mérito de la causa. Así se establece.
-Denuncia presentada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, por discriminación y violación de los derechos que le corresponden con ocasión a la póliza individual adquirida con continuidad objetiva respecto a las pólizas colectivas de las que anteriormente era titular, asimismo, promovió la parte actora boleta de notificación emanada de Indepabis y dirigida a la empresa de seguros denunciada a fin de llevarse a cabo acto de mecanismo alterno de resolución de conflicto, la cual fuese recibida por la aseguradora en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010.
Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado formalmente por la parte contraria conforme a los supuestos previstos por las normas adjetivas civiles, pues por el contrario fue también promovido por ésta, se acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.
- Escrito presentado por la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO, ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Superintendencia de Seguros, a fin de solicitar de dicha institución pronunciamiento acerca de la legitimidad de los anexos y contenido de la póliza HI34-37358.
Relacionado con esta prueba, la parte accionante promovió prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe y remita copia certificada del expediente relativo a la denuncia No. 00004506, que fuese consignado en fecha doce (12) de marzo de 2010, detallando el estado del procedimiento, incluyendo sus conclusiones sobre los anexos que le fueron impuestos en la póliza No. HI34-0000037358, emitida por la sociedad demandada y de la cual sigue siendo titular la parte actora.
Así, en fecha 17 de julio de 2013, se agrega resulta de la prueba informativa dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de la cual se desprende que con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, en contra de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., se llevó a efecto un acto conciliatorio en el cual pudieron llegar a un acuerdo en cuanto a la queja planteada; por tanto, se informa que no existen motivos para abrir una averiguación administrativa a la sociedad demandada, por lo que se ordenó archivar el expediente administrativo. De tal modo, que habiéndose obtenido respuesta oportuna en cuanto a la prueba debidamente tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que se encuentra relacionada con el hecho generador del daño que denuncia la parte actora, se aprecia desde el punto de vista formal probatorio. Así se establece.
- Copia simple de Reconocimiento efectuado por el Ministerio del Trabajo, mediante resolución de fecha nueve (9) de noviembre de 2001, con motivo del Quincuagésimo Aniversario de la Cámara de Aseguradores de Venezuela, mediante la condecoración “Orden al Mérito en el Trabajo”, en la clase plata a la ciudadana ZAIDA MANUELA CHÁVEZ. Esta documental fue impugnada por la parte demandada por considerarla impertinente.
Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, cuyo contenido no fue ratificado en el presente juicio, debe este Sentenciador desecharlo del proceso y por tanto, no puede ser valorado positivamente. Así se establece.
- Cuadro de Recibo de Póliza de Automóvil Flota, proveniente de la sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, signado con el No. 123-0000155624, con vigencia desde el catorce (14) de enero de 2010, hasta el catorce (14) de enero de 2011, con respecto al vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer Touring 2.0, Año: 2008, Tipo: Sedan, Uso: Vehículo Particular.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente la parte accionante promueve los siguientes medios probatorios:
1.- Pruebas documentales:
-Original del acto relativo al Protesto que realizara la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A., antes identificada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha quince (15) de marzo de 2012, en contra de la parte actora, con ocasión a la obligación contenida en instrumento letra de cambio, que a la fecha alcanza la cantidad adeudada de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.928,03).
Con esta documental pretende la actora demostrar la obligación adquirida bajo la figura contractual del préstamo, el cual sería descontado de la nómina de la ciudadana ZAIDA MANUELA CHÁVEZ, en la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Por tratarse esta probanza de documento autenticado que tiene fuerza de instrumento privado, conforme a la norma sustantiva del artículo 1.370 del Código Civil, al no haber sido objeto de ataque mediante alguna forma de impugnación por la parte adversaria, este Operador Judicial los acoge en su valor formal probatorio. Así se establece.
- Copia fotostática simple de Cuadro de Recibo de Póliza de H.C.M. Promedio Individual, signada con el No. HI34-37358, por Renovación, con vigencia desde el cuatro (4) de febrero de 2012, hasta el cuatro (4) de febrero de 2013, en la cual aparecen reflejadas como aseguradas las ciudadanas ZAIDA DE ALTAMIRANO y ZAYDA MARÍA ALTAMIRANO, siendo la primera la titular de la póliza.
- Cuadro de Recibo de Póliza de H.C.M. Promedio Individual, signada con el No. HI34-37358, por Renovación, con vigencia desde el cuatro (4) de febrero de 2011, hasta el cuatro (4) de febrero de 2012, en la cual aparecen reflejadas como aseguradas las ciudadanas ZAIDA DE ALTAMIRANO y ZAYDA MARÍA ALTAMIRANO, siendo la primera la titular de la póliza.
Este Sentenciador con atención a que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, pues por el contrario ésta reconoció la relación contractual existente entre los contendientes, de conformidad con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
-Originales de hojas de fe de vida expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, a nombre de los ciudadanos ARIDA IRIS SÁNCHEZ DE CHÁVEZ y ROMER ÁNGEL CHÁVEZ, de fecha seis (6) de agosto de 2012, ambos en su carácter de progenitores de la parte demandada.
-Legajo de recibos de pago de condominio y cuotas especiales del Conjunto Residencial Villa del Mar, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, a nombre de la ciudadana ZAIDA ALTAMIRANO.
- Cuadro de Recibo de Póliza de Automóvil Flota, proveniente de la sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, signado con el No. 123-0000155624, con vigencia desde el catorce (14) de enero de 2010, hasta el catorce (14) de enero de 2011, con respecto al vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer Touring 2.0, Año: 2008, Tipo: Sedan, Uso: Vehículo Particular.
-Original de Contrato de Crédito a Personas celebrado entre la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCARIBE) y la ciudadana ZAIDA DE ALTAMIRANO, en la cual se aprecia sello de la entidad bancaria de fecha tres (3) de diciembre de 2009, con la documental en comento pretende la actora demostrar la obligación crediticia a nombre de la parte actora.
Con relación a estas pruebas este Sentenciador enfatiza que ya emitió pronunciamiento en cuanto a su valoración, razón por la cual resulta inoficioso proferir juicios repetitivos.
2.- Prueba de Informes invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Tribunal oficie al Juzgado Sexto del Trabajo, a fin de que remita copia certificada de los expedientes contentivos del Asunto Principal No. VP01-L-2010-00876 y Asunto No. VP01-R-2012-000098, éste último proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos derivados de la demanda que incoara la parte actora en materia laboral en contra de la demandada en el presente litigio, por diferencia de prestaciones socales.
De ello aduce la promovente que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia declarada parcialmente con lugar, se confirma la conducta antijurídica de la demandada en relación a la parte actora con ocasión al vínculo laboral existente entre ellos y la intencionalidad de la demandada en dañar.
Al respecto, no se aprecia respuesta del Tribunal oficiado, no obstante, la parte demandada denotó la impertinencia de esta prueba con ocasión a la consignación de las copias certificadas de dicho expediente, las cuales al no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Así se establece.
3. Prueba testimonial evacuada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual nos permitimos extraer lo siguiente:
El ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO REYES PIETERSZ, portador de la cédula de identidad número 3.652.647, testificó que es corredor de seguros, que visita las instalaciones de La Oriental de Seguros desde el año 2005, para cotizaciones a sus clientes con respecto a vehículos, seguros de cirugía y hospitalización, asesorías y atención a los reclamos que fuesen presentados, asimismo, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, y que de las visitas realizadas observó en muchas oportunidades indiferencias con la prenombrada ciudadana, viéndola renegada en un segundo plano, sentada en un pasillo aparte en vez de estar en su oficina, mientras ésta estaba ocupada por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, asimismo, indicó que la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, ya no se encargaba de recibir y abrir la valija, sino que lo hacían otras personas, acentuándose esta situación a finales del año 2009 y principios del año 2010; acotó que el ciudadano JUAN ARANGUREN era o es Gerente de Recursos Humanos, que el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ era o es Vice-Presidente de Comercialización y el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, Gerente de Sucursales; por otra parte, manifestó que nunca oyó los nombres de YESENIA, LUIS JOSÉ FLORIDO, ni ORLANDO DE JESÚS DÍAZ VALERO, como trabajadores de La Oriental de Seguros, S.A. En cuanto a las repreguntas formuladas resulta propicio destacar que el testigo refirió que la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, fue fundadora de La Oriental de Seguros, C.A. en Maracaibo desde hace aproximadamente catorce (14) años y que en treinta (30) años que tiene como asesor de seguros, sabe cuando una persona está ocupando el cargo y cuando no, por lo que puede dar fe que la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ no estaba realizando sus labores habituales.
El ciudadano GERARDO ALFREDO PULGAR LEAL, portador de la cédula de identidad número 7.771.997, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que prestó servicios para La Oriental de Seguros, C.A. desde el treinta (30) de marzo de 1998, hasta el veintisiete (27) de febrero de 2010, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ, asimismo, refirió que presenció trato discriminatorio hacia ésta, por cuanto en visitas de Ejecutivos de Caracas observó que éstos se reunían con otras personas que no eran de la gerencia, que no se le tomaba en cuenta para ciertos eventos de la empresa, que le dio la impresión que ellos querían que la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ renunciara, que esto sucedió hasta el año 2010, y que cuando se mudaron a la nueva sede todas las gestiones y negociaciones fueron ejecutadas por otra persona, distinta a la gerente; explicó que la primera semana de febrero la vio cuatro (4) o cinco (5) días sentada en las sillas de visita, con su bolso en brazos, durante el horario completo de oficina, hasta que después no fue más, indica que sintió pena ajena de ver a la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ llorosa, mientras su oficina era ocupada por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ; manifestó además que el ciudadano JUAN ARANGUREN era o es Gerente de Recursos Humanos, que el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ era o es Vice-Presidente de Comercialización y el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, Gerente de Sucursales; contrariamente, afirmó no haber escuchado los nombres YESENIA, LUIS JOSÉ FLORIDO, ni ORLANDO DE JESÚS DÍAZ VALERO, como trabajadores de la sociedad demandada. Con relación a las repreguntas formuladas contestó que desempañaba el cargo de perito automotriz en La Oriental de Seguros, C.A., y que la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ, era Gerente de la Sucursal de Maracaibo.
El ciudadano WILFRIDO ESTEBAN LARA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad número 22.136.259, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que prestó servicios para la sociedad demandada desde el año 1995 hasta el año 2011, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ, desde el año 1995, pues eran compañeros de trabajo, que fue testigo del trato discriminatorio proferido en contra de la mencionada ciudadana, por cuanto anteriormente ella se dedicaba a abrir las valijas y luego lo estaba realizando otra persona, también observó que el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, estaba en el puesto de ella y cuando llegaron a la nueva sede, no se presentó la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ, sino la ciudadana RAIZA VILLARREAL, y que durante cuatro (4) o cinco (5) días vio a la señora ZAIDA SPANCHEZ, sentada en la silla de los clientes, que le ocasiona pena verla sentada con su cartera cumpliendo horario. Asimismo, refirió que el ciudadano JUAN ARANGUREN, era Gerente de Recursos Humanos, que el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, es jefe de Caracas y tiene el puesto de comercialización, y el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, jefe de las sucursales de Caracas, mientras que no conoce los nombres de YESENIA, LUIS JOSÉ FLORIDO ni ORLANDO DE JESÚS DÍAZ VALERO, como trabajadores de La Oriental de Seguros, C.A. Respecto a las repreguntadas que le fueron realizadas por el apoderado judicial de la parte adversaria, conviene resaltar que el testigo manifestó que le consta haber visto a la ciudadana RAIZA VILLARREAL abriendo la valija, función que competía a la gerente, sin recordar la fecha que ésta comenzó a realizar las labores señaladas.
La ciudadana ASIS MARÍA LARA MONDUL, titular de la cédula de identidad número 22.052.510, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ, por cuanto era compañera de trabajo en la empresa aseguradora La Oriental de Seguros, C.A.; precisó que una vez observó a la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ, afuera de la oficina de ella, en una silla del pasillo con los ojos llorosos, estando en su oficina el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, por lo que ella hacía su trabajo fuera de su oficina, manifestó que los ciudadanos JUAN ARAGUREN, FREDDY GONZÁLEZ y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, son jefes de Caracas, mientras que refirió desconocer los nombres de YESENIA, LUIS JOSÉ SULBARÁN FLORIDO y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ VALERO, como trabajadores de la compañía demandada. Ahora bien, con relación a las repreguntas que le fueron formuladas contestó que trabajó como personal de limpieza para esa compañía desde el año 1995, comenzó supliendo las vacaciones a la ciudadana MARISELA PÉREZ, trabajando en dicha institución por última vez en el año 2011, igualmente refirió que la doctora MARÍA recientemente quedó en llamarla para trabajar, siendo el cargo de ésta abogada, y con respecto a los hechos discriminatorios a los cuales hizo referencia acotó que los presenció en la sede de 5 de Julio.
La ciudadana LENEICY SORIT LARA MONDUL, titular de la cédula de identidad número 13.474.627, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, puesto que le llevaba alimentos a su papá, quien trabajaba allí como vigilante interno y ocasionalmente laboraba allí; que en una oportunidad llegó a la oficina y vio a la señora ZAIDA SÁNCHEZ, sentada en la silla de los corredores fuera de su oficina, la vio allí sentada todo el día, que su papá le refirió que toda la situación estaba tensa; que tiene conocimiento que los ciudadanos JUAN ARANGUREN, FREDDY GONZÁLEZ y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, son o fueron trabajadores de la sociedad demandada, mientras que no reconoce los nombres de los ciudadanos YESENIA, LUIS JOSÉ SULBARÁN FLORIDO y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ VALERO. Ahora bien, en cuanto a las repreguntas formuladas el testigo contestó que laboró como mantenimiento desde el año 1995 hasta el año 2011, pero lo hacía ocasionalmente, que recibió órdenes en un principio de la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ y posteriormente, de la ciudadana RAIZA VILLARREAL, y que observó por última vez ejercer el cargo de la demandante como en el mes de enero del año 2010.
En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, al coincidir en los actos discriminatorios que le propiciaron a la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ y el funcionamiento de la compañía La Oriental de Seguros, C.A. y los miembros de trabajo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”, este Juzgador acoge sus declaraciones en su valor formal probatorio. Así se establece.
La parte demandada: Consignó en la incidencia de cuestiones previas las siguientes documentales:
- Copias certificadas de la asamblea constitutiva de la compañía anónima La Oriental de Seguros, C.A., cuyos estatutos sociales fueron inscritos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto de 1975, quedando anotado bajo el No. 246, Tomo A-II y copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de “La Primera Oriental C.A. De Seguros y Reaseguros”, mediante la cual se modificaron los estatutos sociales de la sociedad demandada, cuya reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1988, anotado bajo el No. 12, Tomo A-21, ambas copias expedidas por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en cuya oficina se encuentra resguardado el expediente contentivo a dicha compañía.
De igual modo, se sumaron a las actas en la oportunidad de la contestación las siguientes documentales:
- Original de documento poder conferido por el ciudadano Gonzalo Lauría Alcalá, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., a los abogados en ejercicio HUMBERTO JOSÉ BARBOZA GUTIÉRREZ, CARLOS OCANDO APOLINAR, MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ y ELSA ANTAR ANTAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.448, 22.223, 49.907 y 58.552, respectivamente.
Por tratarse estas probanzas de documentos autenticados que tienen fuerza de instrumentos privados, conforme a la norma sustantiva del artículo 1.370 del Código Civil, al no haber sido objeto de ataque mediante alguna forma de impugnación por la parte adversaria, este Operador Judicial los acoge en su valor formal probatorio
- Copias fotostáticas simples del expediente signado con el No. 1190-10, contentivo de denuncia presentada por la ciudadana Zaida Manuela Chávez de Altamirano, en contra de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., por ante el Indepabis.
Con relación a esta prueba ya se dictó juicio de valoración al ser promovido por la parte accionante.
- Cuadro de Recibo de Póliza de H.C.M. Promedio Individual, signada con el número HI34-37358, con vigencia desde el cuatro (4) de febrero de 2010, hasta el cuatro (4) de febrero de 2011, y sus anexos, en la cual aparecen como aseguradas las ciudadanas Zaida Chávez y Zayda María Altamirano, ésta última en su carácter de hija de la demandante y la primera, como titular de la póliza, conjuntamente con Planilla de Seguro de Hospitalización y Maternidad.
- Original de estado de cuenta proveedor en el periodo comprendido desde el primero (1°) de enero de 2003 hasta el diecisiete (17) de julio de 2012, expedido por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., cuyo beneficiario es la ciudadana Zaida de Altamirano.
- Condiciones Particulares y Generales del Seguro de Hospitalización y Cirugía y Condiciones Particulares del Seguro de Hospitalización y Cirugía de la Póliza Colectiva.
Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
- Originales de Planillas de Solicitud de disfrute de vacaciones correspondientes a los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de 2009, de los trabajadores Raiza Villarreal, Rafael Enrique González Medina, Erika María Montero Canniello y José Alberto Reverol Perentena, en las cuales aparece la aprobación por parte de la Gerente de la Sucursal de Maracaibo, ciudadana Zaida de Altamirano, mediante su firma en tinta húmeda.
- Original de Notificación de Ingreso para el ciudadano José Alberto Reverol Perentena, de fecha veinte (20) de noviembre de 2009, en cuyo contenido se aprecia firma de la ciudadana Zaida de Altamirano, en ejercicio del cargo de Gerente que ostentaba para dicha fecha en la sociedad mercantil demandada.
Por tratarse de documentos privados suscritos por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, cuyo contenido y firma no fue desconocido por la parte que la suscribió, este Juzgador en atención a que resulta cónsono con los hechos que pretende demostrar la parte demandada, lo acoge en sentido formal, salvo su valoración material en las consideraciones del fallo. Así se establece.
- Original de Planilla de Solicitud de Vacaciones de la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, desde el veinticuatro (24) de diciembre de 2009, durante catorce días de disfrute, debiendo reincorporarse el día dieciocho (18) de enero de 2010.
- Constancia expedida por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en cuyo contenido se expresa que la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, prestó servicios a esa organización desde el dieciséis (16) de noviembre de 1995 hasta el cuatro (4) de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Gerente de Sucursal de Maracaibo.
Estas documentales versan sobre documentos privados emanados de la propia parte demandada, que al no ser impugnados por la parte actora deben ser valorados positivamente desde el punto de vista formal, ello aunado al hecho que se encuentran vinculados con las defensas expuestas por la sociedad demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
- Original de factura de pago de la Agencia de Viajes Alitour, de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, con el número de control 00-0064567, a nombre de la sociedad mercantil demandada, en la cual aparece el nombre de la ciudadana ZAIDA CHAVEZ SÁNCHEZ; factura No. 00-0058289, emanada de la sociedad mercantil Hoteles Cumberland, C.A., de fecha once (11) de diciembre de 2009, a nombre de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., correspondiente a reserva de habitaciones y ticket de registro de habitación Nº 16110, de la Sociedad de Hoteles Cumberland, para la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, por evento que según dichos de la parte promovente se realizó en la Ciudad de Caracas, con ocasión a la reunión anual de Gerentes y Fiesta de Fin de Año.
En relación a esta documental la parte demandada promovió prueba de informes, siendo el caso que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se recibe respuesta de la Agencia de Viajes Alitour, en virtud de la cual se remite copia de la factura singularizada, emitida a nombre de la Oriental de Seguros, C.A., en la cual se evidencia la compra de cuatro (4) boletos aéreos a diversas áreas del país, entre las fechas nueve (9) de diciembre de 2009 y once (11) de diciembre de 2011, a nombre de los ciudadanos Karina Media, Maricelis Rangel, Zaida Chávez de Altamirano y Laura Malaver, por lo que habiendo sido debidamente tramitada la prueba en referencia y habiéndose obtenido respuesta en tiempo oportuno en cuanto a la ratificación de la información, este Juzgador la aprecia en sentido formal probatorio. Así se establece.
- Referencias de sentencias contentivas de criterios laborales relacionados con la calificación de despido, consideraciones sobre la prescripción del beneficio de jubilación y temas similares.
Con relación a estas documentales precisa este Sentenciador que por tratarse de documentos públicos judiciales contentivo de criterios jurídicos que guardan relación con el caso de autos, se acogen en su valor formal probatorio. Así se establece.
Promovió en la etapa procesal correspondiente las siguientes pruebas:
1. Pruebas documentales:
-Copia certificada del expediente llevado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar que existe una sentencia definitiva en el proceso que por diferencia de prestaciones sociales ejerció la demandante contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., conforme a la cual fueron pagados y debidamente definidos por vía jurisdiccional todos los montos e indemnizaciones derivados de la relación laboral entre la ciudadana ZAIDA ALTAMIRANO y la sociedad demandada, proceso el cual se encuentra terminado; asimismo, se desprende de este legajo que la actora ya había alegado en sede laboral lo relativo al trato que le dio la empresa con motivo de su enfermedad, y además que todas las indemnizaciones fijadas por la Ley están destinadas a cubrir la cesantía de la trabajadora y todos los demás eventos íntimamente relacionados con la situación de trabajadora de la actora, fueron debidamente satisfechos y nada se le adeuda.
Esta prueba ya fue objeto de valoración en puntos anteriores.
-Recibo de pago firmado por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, en el cual estampa nota dejando constar que ha recibido de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., el cheque No. 88603889, de fecha diez (10) de mayo de 2012, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), suma la cual corresponde a la diferencia de prestaciones sociales reclamada. Asimismo, acepta la demandante en dicha documental que nada tiene que reclamarle a la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por ningún concepto u obligaciones derivadas de la referida relación de trabajo, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, haciendo la salvedad de los derechos que se discuten en el presente juicio.
-Constancia expedida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 16 de marzo de 2011, para hacer constar que la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, prestó sus servicios en la empresa desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 4 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Gerente de Sucursal de Maracaibo., firmado por la demandante de autos en fecha 18 de marzo de 2011.
Por tratarse estas instrumentales acerca de documentos privados emanados de la propia parte demandada, y por cuanto no fueron impugnados por la parte actora deben ser valorados positivamente desde el punto de vista formal, ello aunado al hecho que se encuentran vinculados con las defensas expuestas por la sociedad demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
-Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta, de la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, correspondiente al periodo habido entre el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, firmado por la demandante en fecha 18 de marzo de 2011.
Esta documental requería ser ratificada conforme a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido ésta cumplida, debe forzosamente este Tribunal desecharla sin concederle valor probatorio alguno. Así se establece.
-Carta de despido dirigida a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, en fecha 3 de febrero de 2010, debidamente firmada en señal de recibida en fecha 4 de febrero de 2010.
Ya esta documental fue valorada por este Sentenciador al ser promovida por la parte demandante.
-Declaración de siniestro efectuado por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, en el mes de marzo de 2010, durante la vigencia de la póliza No. HI34-37358, correspondiente a una reclamación íntimamente asociada al cáncer de mama, la cual contiene récipes médicos y facturas pagadas a la Fundación Badan, y declaración de reembolso por parte de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.,
-Declaración de siniestro efectuada por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, en el mes de mayo de 2010, durante la vigencia de la póliza No. HI34-37358, correspondiente a una reclamación íntimamente asociada al cáncer de mama que contiene copia del cheque, recibo de indemnización, facturas a la Fundación Badan y declaración de reembolso de siniestro.
-Declaración de siniestro efectuado por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, en el mes de agosto de 2010, durante la vigencia de la póliza HI34-37358, correspondiente a una reclamación íntimamente asociada al cáncer de mama, que contiene cheque y recibo de indemnización.
-Recibos de nómina de la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ y de la ciudadana RAIZA VILLARREAL, en el entendido de que la última de las nombradas era la segunda persona en jerarquía dentro de la sucursal y quien, luego de la salida de ZAIDA CHÁVEZ, cuando fuera despedida, ocupó el cargo de Gerente de la sucursal Maracaibo.
De la probanza en comento se pretende demostrar que hasta la fecha de su retiro, la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, tenía el cargo de Gerente de Sucursal, mientras que la ciudadana RAIZA VILLARREAL, tendría el cargo de Ejecutivo de Comercialización, que desde el punto de vista económico, el sueldo de ZAIDA CHÁVEZ, era mayor al de RAIZA VILLARREAL, y que la asunción al cargo de Gerente de Sucursal por parte de ésta última se produjo a más de un mes de haberse retirado la demandante, a finales de marzo de 2010.
Igualmente, pretende hace valer además la solicitud realizada en el mes de diciembre de 2009, las vacaciones de las ciudadana RAIZA VILLARREAL, fueron aprobadas por su superior, la parte actora, demostrándose según su juicio que resulta falaz cualquier intención de hacer ver que existió alguna discriminación o desconocimiento de jerarquía y funciones a la actora.
-Solicitud de vacaciones para los días 24 y 31 de diciembre de 2007, realizada en fecha 6 de noviembre de 2007 y anticipo de utilidades suscrito por la actora y recibido en fecha 8 de octubre de 2007 por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
De esta documental pretende la parte demandada demostrar que las solicitudes efectuadas por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, se dirigían al Gerente de Área, Gerente de Recursos Humanos o Gerente General de la empresa, funcionarios éstos que no laboraban en Maracaibo y que jerárquicamente estaban por encima de ella, con lo cual a su criterio queda claro que no existía ningún funcionario en la ciudad de Maracaibo con una jerarquía mayor a la demandante de autos.
Estas documentales emanan de la propia parte demandada y se encuentran relacionadas con el aspecto administrativo de dicha empresa, las cuales guardan relación con los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación a la demanda y al no haber sido impugnadas por la parte actora, deben ser apreciadas en sentido formal, por lo que este Sentenciador procede a otorgarles valor a dicho tenor. Así se establece.
2. Promovió prueba de informes a la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas BADAN, a los fines de que participe si en sus archivos figuran facturas relacionadas con la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, correspondiente a la venta de la droga para el tratamiento del cáncer de mama conocida como “Amastrozol”.
En fecha 15 de febrero de 2013, se agrega respuesta de la prueba informativa dirigida a Banco de Drogas Antineoplásticas, mediante la cual se anexan facturas de fechas 23 de febrero, 23 de marzo, 20 de abril y 18 de mayo de 2010, que corresponden a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, por lo que este Juzgador en atención a la respuesta efectiva que riela en actas y el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la tramitación de la prueba en comento, la aprecia en sentido formal probatorio. Así se establece.
3. Prueba testimonial evacuada por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, al siguiente tenor:
El ciudadano LUIS JOSÉ SULBARÁN FLORIDO, titular de la cédula de identidad número 4.764.719, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, por cuanto fueron compañeros de trabajo, que en el año 2011 comenzó a trabajar como asistente de contabilidad siendo la prenombrada ciudadana gerente de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, S.A.; asimismo manifestó que nunca vio, ni escuchó humillación o falta de respeto hacia ella, que eran compañeros de trabajo y el ambiente era sano, de apoyo entre unos y otros, que cuando la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, estaba enferma ellos colaboraban con ella, con buen trato y cordialidad. De las repreguntas realizadas se puede abstraer lo siguiente: que prestó servicios para la sociedad demandada desde el año 2001, hasta el mes de marzo de 2011; que mientras trabajó en dicha institución se entendía con la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ o con el señor González en Caracas, quien era el administrador de la empresa a nivel nacional; que no recuerda el nombre de la administradora de aquí de Maracaibo; que no conoce al Gerente de Recursos Humanos de la demandada a nivel nacional, solo sabe que el apellido es González; afirma que no le es familiar el nombre de Juan Símil Aragure; señaló como compañeros de trabajo los nombres Ewuar, Jesús González, Yesenia, Orlando y Raiza Villarreal.
El ciudadano ORLANDO DE JESÚS DÍAZ VALERO, titular de la cédula de identidad número 7.825.803, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ; que aproximadamente desde el año 2000, ella era la gerente de la sociedad demandada, que él le lavaba el carro y le hacía mandados en la parte del frente de la sede; manifestó que nunca vio o presenció algún hecho de discriminación o humillación hacia la prenombrada ciudadana. Ahora bien, respecto de las repreguntas formuladas el testigo indicó las direcciones de la sedes de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y procedió a manifestar que el vehículo de la señora ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, es de color verde claro, marca Mitsubishi Lancer.
El ciudadano JUAN EDUARDO DE OCA OMAÑA, titular de la cédula de identidad número 7.771.255, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, desde hace más de cinco (5) años y que ésta es gerente de la sucursal de Maracaibo, pues siendo su profesión corredor de seguros, tiene relación comercial con la compañía La Oriental de Seguros, C.A., por lo que visitaba las oficinas de la empresa, siendo el caso que nunca vio ningún maltrato hacia la persona de la mencionada ciudadana. Con relación a las repreguntas formalidades cabe destacar que el declarante respondió no recordar el número de su credencial de seguro, que en el ejercicio de su profesión mantenía contacto con la gerente de la oficina, del área de producción, del área de automóvil y todas las que fuesen necesarias, asimismo, refirió que mantuvo contacto con la ciudadana RAIZA VILLARREAL.
La ciudadana MERLINA LANZARENA ARRIAS FONSECA, titular de la cédula de identidad número 18.285.091, de este domicilio, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, aproximadamente desde el mes de febrero o marzo del año 2008, cuando comenzó a asistir a las instalaciones de La Oriental de Seguros, ya que entregaba a la gerente documentación referente a pólizas, seguros de vida, automóvil, entre otros; refirió que en ningún momento observó actitudes relacionadas con discriminación, humillación o minusvalía hacia la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, pues por el contrario notaba mucho respeto entre ellos, sobretodo para con ella que era la gerente; manifestó que asistió a la vieja sede hasta el mes de diciembre de 2009 y a partir de enero del año 2010, asistió a la nueva sede, viendo por última vez a la ciudadana actora para el mes de febrero de 2010. Ahora bien, con respecto a las repreguntas formuladas se puede abstraer que el testigo contestó conocer a la ciudadana Yesenia, quien era la secretaria de la sociedad demandada, quien la dirigía a la gerente, ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, para la entrega de la documentación respectiva.
Igualmente, comparecieron ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a rendir las declaraciones testimoniales, quienes a continuación se indican:
El ciudadano JUAN SAMIR ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número 7.422.485, manifestó que conoce a ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ, por ser Gerente de La Oriental de Seguros, C.A., sucursal de Maracaibo, que fue despedida por cuanto no estaba siendo suficientemente productiva perdió clientes, tenía problemas con el personal y por eso en el mes de febrero de 2010 la despidieron, que cuando ingresó a la compañía en mayo de 2007, se enteró que la prenombrada ciudadana tenía cáncer, no obstante nunca se suspendió por eso; además explicó que cuando un trabajador ingresa a la compañía se le hace una póliza con un plan colectivo y funciona hasta que termina la relación laboral, lo cual permite que el ex trabajador pueda solicitar una póliza individual en la cual fijará las nuevas condiciones de su póliza; que las funciones de Gerente de Sucursal fueron asumidas por la ciudadana ZAIDA SÁNCHEZ, pues él le giraba instrucciones directamente a ella; que para despedir a la demandante de autos, él llamó al ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, Vicepresidente de Sucursales y Agencia y éste le confirmó haber cumplido con el proceso de desvinculación y que nunca observó ningún maltrato o trato discriminatorio en contra de ella, por parte del personal de la empresa y que como Gerente de Recursos Humanos nunca hubiera permitido que ocurriera.
El ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.345.270, testificó que conoce a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, por virtud del ámbito laboral; que fue despedida por no cumplir las metas de producción, alta siniestralidad, captación de intermediarios, sin que la enfermedad que padeciera fuese tomada en cuenta; que cuando se ingresa a la compañía se tiene una póliza con beneficios bajo un colectivo y que cuando termina la relación laboral, si alguien desea continuar con la póliza solicita la individual; asimismo, indicó que nunca observó ningún maltrato o trato discriminatorio en contra de la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, con quien laboró mientras ésta estuviese activa.
El ciudadano FREDDY GONZÁLEZ PEREA, titular de la cédula de identidad número V-3.848.300, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, por razones laborales ya que fue supervisor inmediato de la empresa; que el motivo del despido de ésta se debió a deficiencia en el ejercicio del cargo, sin que se tomara en cuenta para ello la enfermedad que padeciera la referida ciudadana; que las pólizas de los empleados de la compañía demandada dimanan de un seguro colectivo que permanece a los empleados de la empresa y cesa cuando el asegurado ya no trabaja para la compañía; que no tiene conocimiento acerca de la suscripción de una póliza individual por parte de la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ; informa que las decisiones inherentes al cargo de la demandante como gerente nunca le fueron asignadas a nadie; que la forma de su despido implicó dos fases, el Presidente de la compañía notificó en primera instancia vía telefónica y posteriormente, refiere que él se trasladó a la sucursal y le notificó con la carta de liquidación. Igualmente, acotó que todos los gerentes asistieron a la reunión realizada en fecha 10 de diciembre de 2009, incluyendo a la actora; que comenzó a trabajar para la empresa desde el mes de octubre de 2009; que nunca observó maltratos o trato discriminatorio en contra de la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, por parte del personal de la empresa.
Al respecto, es de destacar que la representación judicial de la parte accionante propuso la tacha de los testigos al aducir que en la promoción de esta prueba no se indicó el objeto de la misma, ante lo cual este Operador Judicial conviene en destacar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2005, en el Expediente No. 2003-000233, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, que contempla:
“La Sala reitera que el requisito de indicación del objeto de la prueba no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, y en relación con el resto de las pruebas establece que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba es o no capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si se evidencia de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia”. Negrita del Tribunal
Nótese la importancia de este criterio casacional relacionado con el principio de la tutela judicial efectiva y la administración de justicia, pues se impone la obligación al Juez de valorar la pertinencia de los medios probatorios invocados para dilucidar el asunto controvertido, sin que puedan ser desechados por ineficaces en justificación de la falta de indicación del objeto de la misma, aserto al cual este Operador se adhiere tanto para el tratamiento de este punto, como de todas las probanzas que fueron atacadas en la presente causa en delación a la falta de indicación del objeto de la misma.
No obstante, aprecia quien aquí decide que como bien manifestare la representación judicial de la parte demandante los ciudadanos JUAN EDUARDO DE OCA OMAÑA, JUAN SAMIR ARANGUREN, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ PÉREZ y FREDDY GONZÁLEZ PEREA, quienes rindieron declaración por ante el Tribunal de Municipio comisionado para la evacuación de la prueba testimonial en tratamiento, se encuentran relacionados laboral y comercialmente con la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por lo que sus manifestaciones podrían encontrarse condicionadas o parcializadas frente a la verdad de los hechos discutidos, circunstancia la cual obliga a este Sentenciador a desecharlos del proceso, por no merecerles fe sus deposiciones.
Precisado lo anterior, este Juzgador en observancia al contenido establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto observa que el resto de los declarantes en sus señalamientos coinciden al indicar que no se realizaron actos de discriminación u ofensa hacia la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ, asimismo, concertaron en otros aspectos de organización y administración de la empresa La Oriental de Seguros, C.A., resulta para este Juzgador imperante reconocerles fe y por tanto apreciarlos en sentido formal. Así se establece.
CONCLUSIONES
Ahora bien, una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Ocurre la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, antes identificada, para postular como pretensión sustancial la reclamación por los Daños y Perjuicios y Daño Moral sufrido en primer grado, por la inobservancia del principio de continuidad objetiva de las pólizas de salud de las cuales fuese titular y en segundo grado, por el trato discriminatorio y humillante que le fuese dado con ocasión a la enfermedad padecida por ésta y la relación laboral que la unió a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., todo lo cual se desarrolló en forma “traumática” por virtud del despido injustificado con el cual se diera fin a ese vínculo jurídico.
En otra perspectiva, la parte demandada niega, rechaza y contradice que se haya propiciado algún trato discriminatorio hacia la demandante producto de la enfermedad que padece, asimismo, con relación al principio de continuidad objetiva de las pólizas que denuncia quebrantado la parte actora, precisa de hacer las distinciones entre la póliza colectiva e individual suscritas entre las partes involucradas en la presente relación procesal, rebatiendo todos los elementos expuestos con respecto a los hechos ilícitos calificados como causa de la pretensión objeto de estudio.
De tal manera, las partes tienen la carga de demostrar los hechos sobre los cuales fundamentan sus afirmaciones, pretensiones y defensas alegadas en cada uno de sus escritos, es decir, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de contestación a la demanda, los cuales se concretan a la determinación de la procedencia del hecho generador de los daños denunciados y la relación de causalidad existente entre éste y las consecuencias sufridas por la parte demandante.
Planteada así la litis, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la pretensión de Daños y Perjuicios y Daño Moral propuesta, comenzando por determinar de qué manera está regulada la institución del daño en la doctrina y la legislación.
Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24).
Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física.
Por su parte, el citado maestro Maduro Luyando, en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”
Entonces, de lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil extracontractual del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral.
Para ahondar más en la definición del daño moral, cabe mencionar que es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad.
Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, o sea, antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible, esto es, un hecho ilícito.
Así, el daño moral está inmerso dentro del hecho ilícito, y por tanto, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por el demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).
Por otra parte, el señalado autor Maduro Luyando, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:
“(…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)”
En nuestra legislación esta responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que reza:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así, es de observar que el artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 ejusdem, establece la reparación del daño moral.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que esta responsabilidad deviene de un hecho ilícito, el cual como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que legalmente da lugar a una indemnización.
Igualmente, según la regulación en el derecho positivo venezolano el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
Ahora bien, dada la naturaleza del caso sub índice y por razones netamente didácticas abordaremos en primer lugar el alegato referente a la continuidad objetiva de las pólizas de seguro contratadas.
Denuncia la parte accionante el quebramiento del principio de continuidad objetiva de las pólizas en el sentido de que habiendo sido titular con ocasión a la relación laboral mantenida con la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., de las pólizas colectivas identificadas como AD36-4 y HC33-30127, y que a la terminación del vínculo de trabajo, se vio en la obligación de suscribir una póliza de seguros de salud individual con la misma empresa de seguros, la misma debió comprender los mismos términos y condiciones de las pólizas anteriores de donde se desprende la antigüedad, lo cual no se verificó en el presente caso y por tanto, dicha inobservancia constituye a su decir uno de los hechos ilícitos que justifican la reclamación por los Daños y Perjuicios objeto del presente estudio.
Al respecto, es fundamental referir que dentro de la taxonomía de los seguros se encuentran los seguros de las personas en los cuales se procura la cobertura de riesgos que comprendan la existencia, integridad personal y salud, pudiendo ser individuales o colectivos, razón por la cual éste se subdivide en Seguro de Vida, de Accidentes Personales y de Salud, derivándose a su vez de este último las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, las cuales en las últimas décadas han tenido gran auge con ocasión al desarrollo de las sociedades industriales.
Ahora bien, la continuidad en las pólizas de salud está relacionada directamente con la antigüedad que se posea en una compañía determinada, de allí que sea una máxima de experiencia en el mercado asegurador de Venezuela, que dicha continuidad implique la supresión de los plazos de espera y a su vez, la obligatoriedad de admitir a ese beneficiario dentro de la protección jurídica del seguro, entendiéndose con ello la estricta obligatoriedad para la aseguradora de aceptar el riesgo de ese asegurado al pasar de un contrato de salud colectivo a uno individual tras la ruptura de una relación laboral.
En este sentido, se observa que narra la parte accionante que la distorsión de la continuidad objetiva de la póliza de salud se constata “ …en que limitan la cobertura que traía en los contratos colectivos anteriores con la figura de “vitalicia, exclusión y deducible” esto es, la suma asegurada se agota o consume por cada siniestro de salud en la patología “cáncer de mama” que se produzcan durante la vida y vigencia de la póliza, de lo cual se desprende la “distorsión” ya que la naturaleza de las pólizas de salud en el mercado venezolano y en general, es que las sumas aseguradas se restituyen por patologías diferentes y además por año póliza, pero además, se comete un ilícito y distorsión a la continuidad cuando en el anexo donde se encuentra establecido lo del límite de capital contratado, se pretende establecer la exclusión de los gastos devenidos por enfermedad y tratamientos relacionados con el diagnóstico de hipertensión arterial”.
En atención al objeto de delación expuesto este Juzgador en primer lugar debe necesariamente destacar que los argumentos reseñados por la accionante distan del concepto de continuidad objetiva, por cuanto la propia ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, ha reconocido que dada la terminación de su relación laboral con la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., tuvo que suscribir con ésta una póliza de salud individual para amparar los riesgos que comprenden la misma, observándose que no se establecieron plazos de espera, lo que se traduce en el asentimiento de la antigüedad tenida por ésta dentro de la empresa aseguradora, siendo éste el propio sentido y finalidad de la continuidad objetiva de las pólizas y no los supuestos de discrepancia plasmados, pues lejos de ello, lo que evidencia este Operador Judicial es que la parte demandante plantea su disconformidad con relación a los términos y condiciones de la contratación asumida, las cuales si bien son objeto de un contrato de adhesión, no pueden constituir alegatos suficientes para demostrar la producción de un daño.
En sintonía, aprecia quien aquí resuelve que la parte actora arguye que la distorsión de la continuidad objetiva constituye uno de los hechos ilícitos que la facultan para demandar los Daños y Perjuicios objeto del presente análisis, empero, dentro del mismo escrito libelar hace alusión a la necesidad que tuvo de acudir ante la sede administrativa, para presentar denuncias ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, desprendiéndose de las resultas que rielan en actas que de dichos procedimientos se verificó un medio de autocomposición procesal entre las partes, mediante la aclaratoria realizada por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., acerca de los términos usados en la póliza individual suscrita por las partes integrantes de la presente relación procesal, mediante la expedición de un anexo a tales fines; de lo cual pudiera derivar este Sentenciador que la parte demandante satisfizo su necesidad de protección y de revisión de las condiciones aplicadas a la contratación mercantil.
De igual manera, encuentra conveniente este Sentenciador resaltar que según la regulación del derecho positivo venezolano el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional, no siendo éste el contexto bajo examen pues contrariamente, se desprende de la pretensión esbozada por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, que la conducta calificada como antijurídica tiene su origen en una contratación previa que propicia la aplicación del principio de continuidad objetiva, argumentos los cuales resultan de la actividad contractual habida entre las partes hoy contendientes y no de un evento sobrevenido ajeno a un vínculo jurídico antecesor, aserto el cual implica que la parte accionante haya errado en la calificación de dichas premisas bajo el establecimiento de “hecho ilícito”, pues la situación objeto de denuncia dimana de un contrato y por tanto, toda reclamación por daños y perjuicios debe ser asumida con respecto al negocio jurídico específicamente celebrado y las normas que atañen a los mismos.
Precisado lo anterior, encuentra conveniente este Operador Judicial pasar a estudiar el alegato que en sus palabras constituye otro de los hechos ilícitos que sirven de causa para instaurar la pretensión, el cual está referido al trato discriminatorio proferido en su contra por parte de los representantes de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., con el cual según sus dichos, lesiónale su derecho al honor, reputación y decoro, para lo cual esboza los siguientes argumentos fácticos:
“… Durante el periodo de recuperación comencé a observar algunos indicios de un TRATO DISCRIMINATORIO, que en principio desechaba en virtud de los antecedentes de nuestra buena relación laboral y estimaba que eran irrelevantes y pasajeros, pero en el año 2009, observé la profundización en este trato discriminatorio de manera sistemática, periódica y permanente en varios actos de su conducta al punto de ignorarme en las funciones elementales y decisiones inherentes al cargo que desempeñaba, ello así, estas funciones o parte de ellas de hecho le fueron asignando a otra persona jerárquicamente subordinada al cargo de gerente de la sucursal Maracaibo”.
“Así trascurrió el año 2009, hasta que al final de él prácticamente y de hecho me despojaron de todas y cada una de las funciones prácticas que el cargo apareja y que desempeñé durante toda la relación laboral con el éxito y el reconocimiento indicado en la presente narrativa; estas funciones elementales de la cual fui despojada le fueron asignadas a otra persona de rango menor desde el punto de vista jerárquico en el organigrama organizacional”.
“…Entrando el año 2010, terminando el mes de diciembre y empezando enero se materializó la mudanza de la sede operativa y funcional que se encontraba en la avenida 12, entre calles 75 y 76 a la nueva sede ubicada en la calle 77 con Avenida 13A, esto último ocurrió el 28-12-2009, siendo como era para ese instante la gerente de la sucursal Maracaibo y como tantas otras decisiones inherentes al cargo, no fui ni siquiera consultada de la decisión y tampoco de la operatividad y gestión inherente a esta operación, lo cual le fue asignado a otra persona a otra persona de menor jerarquía (omissis) fui sometida al escarnio público, incluyendo la exposición ante mis compañeros de trabajo de menor jerarquía con lo que se profundizó el Daño Moral”.
“… En ausencia y renuncia del patrono en darme como corresponde la carta de despido, en virtud de lo cual tuve (para que se produjera) que someterme como efectivamente fui sometida, al escarnio público todos los días en horario de oficina a sentarme en la sede, sin funciones frente a la mirada de mis compañeros de trabajo, colaboradores y terceros inclusive que conocían y conocieron el hecho ilícito que se produjo.”
De los trazos textuales traídos a colación puede este Operador Judicial colegir ciertas inferencias, partiendo del hecho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales en el presente caso para la accionante se concretan a determinar la veracidad de los eventos discriminatorios desarrollados en su contra, en el marco de la terminación de una relación laboral reconocida entre las partes contendientes de autos y para el daño moral la prueba del daño antijurídico, la actuación imputable al accionado y un nexo causal que vincule tal actuación de la parte demandada con el daño que se denuncia. Así, de un estudio a los medios probáticos promovidos por la parte actora se observa que a los fines de demostrar tales hechos se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos EZEQUIEL SEGUNDO REYES PIETERSZ, GERARDO ALFREDO PULGAR LEAL, WILFRIDO ESTEBAN LARA GONZÁLEZ, ASIS MARÍA LARA MONDUL y LENEICY SORIT LARA MONDUL, quienes manifestaron haber presenciado ciertas circunstancias que coinciden con los argumentos explanados por la demandante, empero, las mismas resultan a los ojos de este Sentenciador intrascendentes para la comprobación de un menoscabo al acervo económico y moral de la accionante, máxime cuando la actividad probatoria de la parte adversaria es tendente a desvirtuar tales hechos, verbigracia, las documentales relativas a la aprobación de periodos vacacionales de varios empleados de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., suscritos por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, en el ejercicio de las funciones del cargo de dirección que desempeñaba.
En adición a lo anterior, aprecia además este Juzgador del plexo probatorio que consta en el presente expediente que, la accionante pretende hacer valer la responsabilidad del hogar que asume frente a los miembros de su familia, aduciendo ser la titular de los deberes económicos de manutención, recreación y de estudios universitarios de su hija menor de edad, trayendo a colación igualmente que ostenta cargas crediticias a favor de varias entidades bancarias y la asunción de otras obligaciones económicas como las de condominio y la manutención de sus progenitores, pruebas las cuales si bien fueron valoradas formalmente, desde el punto de vista material nada aportan en cuanto a los hechos discutidos, pues no se demuestra con éstas la consumación de los hechos discriminatorios denunciados con motivo al género o enfermedad padecida por la demandante.
Ante estos supuestos, surge importante para este Juzgador la necesidad de revelar un punto medular respecto al cual la parte accionante encadena los hechos que afectaron su esfera de derechos, siendo ésta la premisa de considerar al despido como hecho generador de los daños causados, lo cual puede derivarse de las propias aseveraciones contenidas en el escrito libelar, de las cuales se cita la siguiente: “…entre otros hechos de ese lapso se encuentra la pretensión manifestada por teléfono por parte de la demandada en su condición de patrono “que ya no pertenecía a la organización, que me marchara a mi casa y que enviara una carta de renuncia”, ello violando todo el protocolo de cortesía que se acostumbra para el cargo que desempañaba” esto debido a que de la narrativa fáctica se desprende la calificación de otro de los hechos ilícitos en la forma de terminación de la relación laboral, siendo ésta la decisión unilateral del empleador de despedirla de su cargo, lo cual le ocasionare la dificultad para continuar asumiendo las obligaciones que tuviese a su cargo y las mantenidas respecto a las personas bajo su yugo.
En esta perspectiva, es de considerar que el despido bajo ningún supuesto constituye una situación agasajada o grata para los sujetos integrantes de la relación laboral, pues el vínculo jurídico se extingue por la manifestación unilateral de la voluntad, justificadamente o sin justa causa, lo cual reviste al contexto de cierto grado de disconformidad y rechazo para una de las partes (el trabajador), pero que a su vez, no puede negarse como una forma de proceder tutelada por el ordenamiento jurídico y correspondiente a un derecho del patrono, el cual para el caso de tratarse de un despido injustificado acarrea sanciones de una naturaleza específica, mediante el pago de una indemnización especial. Al respecto, se debe apreciar que la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., pagó la indemnización correspondiente para el caso de despidos injustificados, determinándose ante el Tribunal Laboral competente la relación de los salarios caídos y la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la igual accionante en el presente asunto, instancia jurisdiccional ante la cual no se esbozaron ninguno de los señalamientos que en la presente causa se demandan.
Así, se reitera que conforme a los criterios casacionales el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea de inicio el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que con el despido se produzcan hechos que expongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive, circunstancias fácticas que como se indicare en líneas precedentes no fueron demostradas a través de medios probatorios que adminiculados llevasen a la convicción del juez acerca de la veracidad de los eventos delatados.
De la misma suerte, tampoco puede considerarse procedente la reclamación de los daños emergentes demandados por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, en cuanto a la posibilidad de que la enfermedad que padece se extendiera a otros órganos y al cálculo probabilístico de la suma que dejó de percibir por motivo del despido injustificado proferido en su contra, en primer lugar, porque de la definición de los mismos se tiene que son daños efectivamente producidos porque se trata de gastos realizados o que se van a realizar con certeza, lo cual no se equipara con los particulares en referencia, pues por una parte no se evidencia consignación de informe médico que soportara la extensión de la enfermedad a otros órganos o cualquier otra circunstancia que agravara la condición patológica de la accionante, y por otra, a criterio de este Operador Judicial el segundo supuesto está referido al lucro cesante, que comprende la ganancia frustrada o la pérdida de una utilidad económica, que sin dudas se hubiese producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, lo que significa que tampoco encuadra con lo demandado por la parte actora, pues para su procedencia debe necesariamente demostrarse que efectivamente esa ganancia perdida hubiese sido adquirida sin la producción del daño, sin que pueda basarse en juicios presuntivos o situaciones posibles sin que se tenga plena certeza de su verificación, de tal modo, que para ambos supuestos se encuentra vedada la posibilidad de efectuar juicios futuros e inciertos para la determinación de los daños demandados.
De esta manera, en consideración a que en el presente caso no quedaron demostrados los supuestos de procedencia para la reclamación de los daños causados, no queda más a este Sentenciador que declarar SIN LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL intentada por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, en contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL intentada por la ciudadana ZAIDA CHÁVEZ SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., cuyos datos identificados rielan en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|