Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, intentada por la ciudadana COROMOTO AURELINA MEDINA DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.763.050, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por los profesionales del derecho MANUEL DE JESUS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 84.345 y 243.811, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana OMAIRA RAMONA COLINA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.819.396, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 19 de febrero de 2016, es recibida la presente demanda y admitida cuanto a lugar en derecho ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2016, la demandante COROMOTO AURELINA MEDINA DE ROSARIO otorga poder apud-acta a los profesionales del derecho MANUEL RIVAS MORA, TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ.
En fecha 20 de abril de 2016, mediante diligencia, se dio por citada la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora JOHAN MANUEL RIVAS presentó escrito de pruebas
En fecha 14 de julio de 2016, la secretaria hizo constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2016, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, asimismo, comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante despacho con oficio N° 690-70-16
En fecha 1 de diciembre de 2016, este Tribunal recibió y le dio entrada a comisión proveniente del Tribunal Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, en la misma fecha se agregó.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Argumenta la parte demandante, ciudadana COROMOTO AURELINA MEDINA DE ROSARIO, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS, que en fecha 31 de marzo de 2015, celebró con la ciudadana OMAIRA RAMONA COLINA BOSCAN, un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, constituido por una (1) VIVIENDA, situada en el parcelamiento “LAS PRADERAS” calle 95KL, N° 86-52 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: propiedad que es o fue de Enilda Martinez y mide doce punto cincuenta metros (12.50mts), SUR: vía publica o calle 95KL, y mide doce punto cincuenta metros (12.50mts); ESTE: propiedad que es o fue de IDES y mide veinte punto diez metros (20.10mts), OESTE: propiedad que es o fue de Nilso Carrasco y mide diecinueve punto noventa metros (19.90mts), todo lo cual hace una superficie de doscientos cuarenta y nueve punto cuarenta y siete metros cuadrados (249.47 mts2), todo constante en documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaria Novena de Maracaibo del estado Zulia en fecha 30 de marzo del 2006, insertado bajo el N° 50, tomo 28 de los libros de autenticación.
Asimismo la parte actora alega que la cláusula tercera del contrato de opción a compra establece que el plazo para dicha opción de compra-venta seria de ciento ochenta (180) días continuos mas una prorroga de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de dicho documento.
Que en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, quedo expresamente convenido entre las partes contratantes que LA PROMITENTE COMPRADORA, constituyo como garantía del cumplimiento de obligaciones un deposito de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que recibe LA PROMITENTE VENDEDORA en calidad de arras en el momento de la firma de reserva del inmueble opcionado conforme a las normas del código civil y la cual seria imputada al precio de la venta definitiva y en la cláusula quinta estableció que en caso de no efectuarse la negociación pactada por una causa imputable a la PROMITENTE COMPRADORA, LA PROMITENTE VENDEDORA tendría derecho a retener por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) a la cual se le aplicó el régimen de arras en garantía, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la PROMITENTE COMPRADORA pudiera ocasionarle quedando definitivamente el contrato sin que las partes tuvieren nada mas que reclamar, Asimismo, si el incumplimiento le fuera imputable a LA PRIMITENTE VENDEDORA, estaría obligada a reintegrarle a LA PROMITENTE COMPRADORA la totalidad de dinero recibido mas una indemnización adicional equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en concepto de daños y perjuicios, quedando definitivamente el contrato sin que las partes tuviesen nada mas que reclamar.
Arguye además que el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta inmobiliaria, por parte de la PROMITENTE COMPRADORA, va en contravención a lo pactado y la hace a ella directamente responsable de los daños y perjuicios causados a la ciudadana COROMOTO MEDINA, motivo por el cual solicita la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA de dicho inmueble, conforme a lo plasmado en el libelo de demanda.
Que LA PROMITENTE COMPRADORA le ha sido honrar su compromiso y cumplir con la compra del bien inmueble antes identificado, hecho que le fue comunicado a LA PROMITETE VENDEDORA, antes identificada, por lo cual la parte actora solicito la respectiva indemnización de los daños y perjuicios que ese incumplimiento de LA PROMITENTE COMPRADORA le ocasiono quedando definitivamente el contrato sin que las partes queden nada mas que reclamarse.
Que por todos los hechos antes expuestos y por los fundamentos de derecho que se dejan plasmados en el texto del libelo, es que demanda como en efecto lo hace, por el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, de fecha 31 de marzo de 2015, solicitando la resolución del mismo y sus consecuencias directas, indirectas y derivadas, a la supra mencionada e identificada PROMITENTE COMPRADORA, OMAIRA RAMONA COLINA BOSCAN, para que convengan en ello o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
-En la resolución de la nulidad absoluta de dicho CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, del descrito inmueble.
-Las costas y costos motivos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de los abogados y fundamenta la presente demanda en los artículos 1133 y siguientes del vigente Código Civil en concordancia con los artículos 1155, 1156, 1157 y siguiente ejusdem.
III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Habiendo la parte actora promovido pruebas en el lapso correspondiente, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar:

• Original del contrato de opción de compra-venta autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2015 e inserto bajo el N°.22, tomo 57.
La anterior documental es un instrumento público debidamente autenticado ante la autoridad competente del cual se evidencia la venta del inmueble objeto del litigio efectuada por la ciudadana COROMOTO MEDIA a la ciudadana OMAIRA COLNA y por cuanto no consta en actas que haya sido impugnado o tachado de falso por la parte contraria este Órgano Jurisdiccional le otorga plano valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original del documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo de fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 50, tomo 28 de los libros de autenticaciones, donde se evidencia que el inmueble objeto de contradicción pertenece en propiedad a la ciudadana COROMOTO MEDINA.

La anterior documental es un instrumento público debidamente autenticado ante la autoridad competente y por cuanto no consta en actas que haya sido impugnado o tachado de falso por la parte contraria este Órgano Jurisdiccional le otorga plano valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Factura de pago de impuesto a las transacciones inmobiliarias ante el SEDEMAT, N° 07115150878, de fecha 26 de marzo de 2015, firmado por la ciudadana NASLY CARRASQUERO
• Certificado de recepción de pago de transacciones inmobiliarias, autenticado ante la Intendente del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), bajo el N° 07115150878 con fecha de pago 26 de marzo de 2015.

En relación a estas pruebas se constata que se trata de instrumentos administrativos y dado que los documentos probatorios no fueron desconocidos por la parte demandada, este Tribunal les otorga el valor probatorio relativo a los documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó.
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Ahora bien del análisis efectuado a las actas procesales para dictar sentencia procede esta Juzgadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Como se demuestra de la actividad procesal, la actora fundamenta su demanda en el hecho de que consta en el documento de opción de compra celebrado en fecha 31 de marzo de 2015, que la ciudadana COROMOTO AURELINA MEDINA DE ROSARIO se comprometió a vender a la ciudadana OMAIRA RAMONA COLINA BOSCAN un inmueble constituido por una (1) vivienda situada en el parcelamiento “LAS PRADERAS” calle 95KL, N° 86-52 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: propiedad que es o fue de Enilda Martinez y mide doce punto cincuenta metros (12.50mts); SUR: vía publica o calle 95KL, y mide doce punto cincuenta metros (12.50mts); ESTE: propiedad que es o fue de IDES y mide veinte punto diez metros (20.10mts), OESTE: propiedad que es o fue de Nilso Carrasco y mide diecinueve punto noventa metros (19.90mts), todo lo cual hace una superficie de doscientos cuarenta y nueve punto cuarenta y siete metros cuadrados (249.47 mts2), por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a cuenta del cual la compradora pagó a la vendedora, en el acto de la celebración del contrato de compra¬ venta la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en calidad de arras, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.00,00) la cual debió pagar en el lapso establecido en la cláusula tercera o en el lapso de prorroga establecido en la misma cláusula, , por lo cual siendo que el deudor dejó de cumplir con su obligación al no comprar el inmueble, tal situación da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato, es por lo que demanda a la ciudadana OMAIRA RAMONA COLINA BOSCAN, para que convenga y en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución de nulidad absoluta de dicho Contrato de Compra-Venta, del inmueble ut supra descrito.
Asimismo evidencia este Sentenciador que en fecha 20 de abril de 2016, la parte demandada se dio por citada en la presente causa transcurriendo íntegramente el lapso de emplazamiento sin que esta presentara escrito de contestación a la demanda, ni prueba alguna destinada a contrariar los argumentos alegados por la parte actora.
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra.
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:
En este caso concreto, resulta evidente la inasistencia de la parte demandada, ciudadana OMAIRA RAMONA COLINA BOSCAN, plenamente identificada, en su carácter de PROMITENTE COMPRADORA, al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

La situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este litisconsorcio pasivo a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
Ahora bien, del instrumento fundante de la acción, esto es, el contrato de opción de compra-venta que riela inserto en el folio nueve (09), del expediente de la causa, se desprende la promesa de venta del inmueble por parte de la ciudadana COROMOTO MEDINA, así como la promesa de compra por parte de la ciudadana OMAIRA COLINA.
En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y aun cuando la parte actora refiere que su acción se fundamenta en el “incumplimiento del contrato” de opción a Compra-Venta de fecha 31 de abril del año 2015, del texto libelar se extrae que el verdadero petitum va dirigido a conseguir la resolución del mismo, extinguiendo sus efectos con las implicaciones que tal declaración acarrea. Así las cosas, determinada la pretensión de la accionante, por cuanto este Tribunal verifica que se encuentra configurada la CONFESION FICTA de la ciudadana OMAIRA RAMONA COLINA BOSCAN, plenamente identificada en actas, se ordena la RESOLUCION de dicho contrato de opción de Compra-Venta. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana OMAIRA RAMONA COLINA BOSCAN, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por la ciudadana COROMOTO AURELINA MEDINA DE ROSARIO, plenamente identificada en actas. Así se decide.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Se declara RESUELTO, el contrato de opción a compra-venta, celebrado en fecha 31 de marzo de 2015, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 22 y tomo 57, entre la ciudadana mercantil COROMOTO AURELINA MEDINA DE ROSARIO y OMAIRA RAMONA COLINA BOSCAN. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE ( 20 ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017¬). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.¬)

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO