Vista la diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2017, suscrita por los ciudadanos: YESICA CAROLINA BERRIOS VEGA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 21.490.210, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.755.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.139, del mismo domicilio, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, seguido contra el ciudadano JESUS FELICIANO PIÑA MATEO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 22.468.984, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.824.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.795, del mismo domicilio; quienes expusieron: (…) Hemos decidido poner fin este juicio celebrando el presente convenio, regulado de la siguiente forma: El demandando conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda, y en este acto reconoce que vendió y recibió el pago del inmueble que está constituido por una casa para vivienda familiar y su terreno propio el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados, está ubicado en la Carretera La Pomona, Calle 102, Casa No. 18 A 79 y que al momento de la negociación contaba con un cuarto, sala comedor, cocina, garaje, toda construida con mampostería y techos de tejas, además de las mejoras que ordeno construir la demandante que consisten en la construcción de un nuevo baño, colocación de cerámica, instalación de tuberías de aguas naturales y de aguas servidas, pintura con frisos y encamisados las cuales tuvieron un costo de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000 BS) incluyendo mano de obra y materiales, cuyo contrato se presento con la demanda., y está comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con Avenida Pública; Sur: Construcciones de varios ciudadanos; Este: Con Propiedad que fue o es de Luisa Troconis y Oeste: Actualmente con un pequeño paso público, y con propiedad que son o fueron de los ciudadanos Carlos Daniel Urdaneta, Carmen Boscan De Urdaneta y Josefa León, de igual forma el inmueble le pertenece al demandado según documento Autenticado por la Notaría Pública Tercera De Maracaibo, de fecha 17 de Marzo de 1992, el cual quedo anotado bajo el No. 49, Tomo 35 de los libros respectivos y que también se agredo al expediente, en razón de lo expuesto el demandado trasmite todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el inmueble descrito a la demandante, así mismo la demandante cancela a este último la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000) mediante dinero en efectivo y de legal circulación en el país, que se realizara dicho pago en 30 días continuos, como contraprestación en el presente convenio, de igual forma actuando libres de coacción y apremio solicitamos que el presente convenio se ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada y homologado por el tribunal, toda vez que ambas partes declaran que una vez verificado el pago nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto y solicitan la finalización del presente juicio a través del presente convenio”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano JESUS FELICIANO PEÑA MATEO, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citada a fin de que conteste la demanda.

En fecha quince (15) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.205, actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadana YESICA CAROLINA BERRIOS VEGA, antes identificada, tal y como se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2015, anotado bajo el No. 20, Tomo 281, Folios 63 al 65, de los libros de autenticaciones, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación. Posteriormente en fecha primero (01) de marzo del mismo y año, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.

En fecha once (11) de marzo de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la actora y citó al ciudadano JESUS FELICIANO PEÑA MATEO, identificado en autos, quien recibió y firmó la correspondiente boleta, quien posteriormente en fecha cinco (05) de abril de 2016, dio contestación al demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo. Así mismo confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio PEDRO F. ROSARIO y ARISTALCO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.729.436 y 14.824.168 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.374 y 26.795 respectivamente.

En fecha diez (10) mayo de 2016, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y las instrucciones giradas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijó una reunión conciliatoria entre las partes para el tercer día de despacho, el cual fue celebrado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, declarado desierto por no encontrarse presentes ninguna de las partes.

Estando el juicio abierto a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, agregadas en tiempo hábil y admitidas en auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016.

Ahora bien, encontrándose la causa en etapa de informes, las partes debidamente asistidas de abogado, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan el convenimiento antes determinado, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, y de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento. No se archive el expediente hasta que exista constancia en autos haberse cumplido las obligaciones asumidas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTE___ ( 20 ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo