Por cuanto la suscrita ciudadana, MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, fue designada en fecha dos (02) de los corrientes, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. 063-17, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa para la continuación del proceso.
El presente procedimiento iniciado mediante demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana DERIS ELIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.241.527, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra el ciudadano NICASIO ACEVEDO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.749.061 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha 05 de noviembre del año 2012, en la misma fecha se ordenó librar un Edicto.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte demandada asistida por el ciudadano ORLANDO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.716, consignó copias simples para que sea notificado el FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en la misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fueron presentadas las copias fotostáticas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Despacho libró boleta de notificación al FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO y recaudos de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana DERIS ELIANA GONZÁLEZ asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PARRA, plenamente identificados en actas, solicitó al Tribunal que se le haga entrega de la boleta de citación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó realizar la entrega de los recaudos de citación, al referido abogado a fin de llevar a efecto la citación del ciudadano NICASIO ACEVEDO CASTRO, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal expuso que el FISCAL TRIGESIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PUBLICO fue notificado y la misma boleta fue devuelta y agregada a las actas.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el ciudadano NICASIO ACEVEDO CASTRO plenamente identificado en actas, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio de este domicilio, MARITZA PRIETO, FRANCISCO PIRELA y JOSE ORTEGA MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.930, 73.912 y 14.468.
En fecha 17 de enero de 2013, los Apoderados de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal, estando en tiempo hábil la presentación del escrito de pruebas, pasa a agregarlo a las actas a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Abogado en ejercicio ORLANDO PARRA ya identificado en actas, solicitó al tribunal desglosar dicho diario a fin de verificar y dejar constancia de la publicación del edicto.
En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado, únicamente en actas la pagina principal del diario y la página donde aparece publicado el respectivo Edicto.
En la misma fecha, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, y ordenó la comisión de la prueba testimonial a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado libró despacho de comisión con oficio No. 256-13.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal expuso que es recibida y se le da entrada a la comisión proveniente del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal realizar exámenes o experticias heredo biológica al demandado.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó la practica de una experticia medica y considerando que el agente idóneo para su concesión debe ser un medico que realice la prueba heredo biológica a los ciudadanos DERIS ELIANA GONZALEZ y NICASIO ACEVEDO CASTRO, a fin de conocer la filiación entre los prenombrados.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal libró boleta de notificación.
En fecha 01 de julio de 2013, el Alguacil de este despacho expuso que se traslado a la dirección indicada en la boleta y notifico al JEFE DE LABORATORIO DE GENETICA MOLECULAR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y al solicitarlo fue atendido por el Lic. José Miguel Quintero el cual informó que el aparato para realizar la prueba biológica estaba dañado y no se podía realizar dicha prueba.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, esta Juzgadora para resolver observa:
La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
“(…) La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (…)”
En el orden de ideas expuestas se verifica de actas que otorgado el auto para mejor proveer como parte de la instrucción procesal que le compete al Juez, impulsada la prueba y en observancia de la imposibilidad de su evacuación por parte del órgano designado, se evidencia la inactividad procesal por parte del actor a los fines de dar impulso a la misma.
Así las cosas, considerando que el lapso de las pruebas se encontraba concluido y que con el auto para mejor proveer se generó la incertidumbre procesal para el acto de presentación de informes que correspondía al actor la solicitud de la fijación de los mismos, a los fines de que dicho “vistos” el Tribunal procediera a resolver el fondo de la causa.
Dicho criterio interpretativo se encuentra en escrito apego de la doctrina que de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantienen para considerar procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva, pues, si es el caso que el juicio se encuentra en estado de resolver alguna incidencia planteada, a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiendo en consecuencia el mismo, más aun en aquellos supuestos en los que la continuidad del proceso no dependía de un acto de procedimiento imputable al Sentenciador sino a las propias partes, como el que enmarca la presente causa, donde correspondía a ellas la gestión de las resultas de los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se evidencia que transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal, esto es, sin que se haya configurado algún accionar de parte tendiente a lograr la continuación de este proceso y no habiendo dichos vistos resulta procedente declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por ende, este Tribunal optara por declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana DERIS ELIANA GONZALEZ, en contra del ciudadano NICASIO ACEVEDO CASTRO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte /20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.
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