El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.975.928, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.715.011, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) y se ordena la citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de (2010) se libra boleta de notificación, y recibo de citación.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de enero de (2011) el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS, en la misma fecha se agregó.
En fecha veintiséis (26) de enero de (2011) la parte demandante solicitó la citación por carteles del demandado. En la misma fecha otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio NORIS NAVA GONZALEZ.
En fecha treinta y uno (31) de enero de (2011) previa solicitud de la parte demandada se ordenó y fue librado cartel de citación.
Así mismo, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) fueron agregadas a las actas las publicaciones de los carteles de citación. En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem al demandado. En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), se designó defensor ad-litem y se libraron boletas de notificación.
El Alguacil de este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), expuso sobre la notificación del ciudadano Carlos Ordóñez, designado defensor ad-litem en la presente causa. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada a las respectivas boletas.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio Carlos Ordóñez, presentó diligencia aceptando el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio NORIS NAVA, consignó recaudos para que se practicara la citación del defensor ad-litem designado.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011) el Tribunal ordena librar recaudos de citación al defensor.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de (2011) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fueron presentadas las copias simples a los fines de la citación.
En fecha treinta uno (31) de mayo de (2011) se libraron los recaudos de citación al defensor.
En fecha veintiocho (28) de junio de (2011) el Alguacil de este Tribunal expuso que el ciudadano Carlos Alberto Ordóñez fue citado.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de (2011) se llevo a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha uno (01) de noviembre de (2011) se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha ocho (08) de noviembre de (2011) se lleva a efecto el acto de contestación a la demanda con la comparecencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de (2011) la secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de prueba. En fecha 02 de diciembre de 2011 se agregaron.
En fecha nueve (02) de diciembre de (2011), este Tribunal admite pruebas y se comisiona a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha doce (12) de diciembre de (2011) se libraron oficios de pruebas. En fecha dieciséis (16) de enero de (2012) el alguacil expuso que consignó copia de los oficios.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de (2012) se recibió y se le dio entrada a la comision del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
En fecha veintisiete (27) de febrero de (2012) la parte actora solicito se librara oficio a la Intendencia Municipal de San Francisco del Estado Zulia para requerir información.
En fecha veintinueve (29) de febrero de (2012) el Tribunal negó dicho pedimento.
En fecha quince (15) de marzo de (2012) la parte actora ratifico la solicitud de oficio de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de marzo de (2012) el Tribunal ordenó oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de mayo de (2012) el alguacil expuso que consigno oficio dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de junio de (2012) la parte solicitó ser nombrada correo especial
En fecha diez (10) de julio de (2012) el Tribunal niega dicho pedimento.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de (2012) la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha diez (10) de enero de (2013) previa solicitud de partes, el Tribunal fija para informes ordenando la notificación de las partes, n la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Revisadas como fueron las actas procesales, no consta otro acto de impulso procesal por lo que este Tribunal procede a resolver.
II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Dicho criterio interpretativo se encuentra en escrito apego de la doctrina que de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantienen para considerar procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva, pues, si es el caso que el juicio se encuentra en estado de resolver alguna incidencia planteada, a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiendo en consecuencia el mismo, más aun en aquellos supuestos en los que la continuidad del proceso no dependía de un acto de procedimiento imputable al Sentenciador sino a las propias partes, como el que enmarca la presente causa, donde correspondía a ellas la gestión de las resultas de los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

En el orden ese orden de ideas, s verifica de actas que otorgado el auto para mejor proveer como parte de la institución procesal que le compete al Juez, impulsada la prueba y en observancia de la imposibilidad de su evacuación por parte del órgano designado, se evidencia la inactividad procesal por parte del Actor a los fines de dar impulso a la misma.

Así las cosas, considerando que el lapso de pruebas se encontraba concluido y que con el auto para mejor proveer se generó la incertidumbre procesal para el acto de presentación de informes correspondía al actor la solicitud de la fijación de los mismos a los fines de que dicho “vistos” el tribunal procediera a resolver el fondo de la causa.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“(…) La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (…)”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
“(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso. (…)”


En efecto, revisadas las actas procesales, esta Sentenciadora evidencia que precluido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, la parte actora solicito se le hiciera entrega del documento de propiedad del inmueble que riela en el presente expediente. De igual forma se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal ordena devolver el instrumento original. Sin embargo, aprecia este Sentenciador
En consecuencia, evidenciándose de actas que ha transcurrido mas de cuatro (4) años aproximadamente desde la última actuación procesal, esto es, sin que se haya configurado algún impulso de parte tendiente a lograr la continuación de este proceso, resulta procedente declarar consumada perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el
momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO