Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana MARIELBI DUBRASKA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.763.509, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada YULIBETH ATENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.808, en su carácter de parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALDEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.965.661, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, sobre las prestaciones sociales, haberes que posee en la caja de ahorros, aguinaldos, vacaciones, sueldos, bono de alimentación y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado en su relación laboral como obrero en la empresa PETROWAYUU filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Alega la parte actora en su escrito libelar, que durante este año, la situación afectiva entre su cónyuge y su persona se fue haciendo cada vez mas difícil, hasta que llegó el momento que éste dejo de contribuir con recursos económicos el mantenimiento del hogar común que mantenían, desligándose completamente de las cargas y demás gastos matrimoniales, y especialmente se negó a satisfacer sus necesidades mas apremiantes como esposa, hasta el punto que abandonó el hogar conyugal para irse a vivir en el hogar materno, desde entonces dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, limitándose desde esa fecha al cumplimiento parcial e insuficiente de las obligaciones con su persona.

Asimismo arguye, que su situación económica se hace más grave en virtud de que no tiene alguna remuneración como trabajadora dependiente y tampoco cuenta con algún ingreso como activista de la economía informal, debido a su enfermedad y al cuidado a dedicación exclusiva de su hija por motivos de su enfermedad, y alega apoyarse única y exclusivamente de las dádivas de algunos familiares.

Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, sobre las prestaciones sociales, haberes que posee en la caja de ahorros, aguinaldos, vacaciones, sueldos, bono de alimentación y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado en su relación laboral como obrero en la empresa PETROWAYUU filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Por otra parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, consta de las actas procesales, que la demanda instaurada contiene como petición la Pensión de Alimentos que solicita la ciudadana MARIELBI DUBRASKA MEDINA GONZALEZ contra su cónyuge ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALDEZ VALECILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil; alegando que se encuentra imposibilitada para trabajar y enferma.

La naturaleza del juicio de Alimentos está orientada a conminar al obligado a otorgar una pensión de alimentos a su acreedor, como sería en el caso de autos la obligación de socorro que deriva del matrimonio y que se encuentra establecida en el mencionado artículo 139 del Código Civil; no obstante de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que de los documentos que acompaña la parte demandante junto con el libelo de demanda no ha logrado comprobar los hechos alegados como es la enfermedad que alega padecer y su estado de necesidad.

Con respecto al requisito de presunción del buen derecho, el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, al igual que el requisito del periculum in mora ambos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte de conformidad con los artículos 748 y 749 ejusdem, el Juez se encuentra en la obligación de examinar los elementos probatorios que se acompañen a las actas, a los fines del decreto de las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría. En consecuencia, no existiendo en actas los elementos probatorios suficientes para el decreto de la medida de embargo solicitada este Tribunal NIEGA su decreto. Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) del mes de marzo dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente

Abg. MgSc. María del Pilar Faría Romero
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo