Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 24.02.17, constante de seis (6) folios útiles, presentado por la abogada VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado No. 141.617, representando en este acto la ciudadana MARIEL CRISTINA LIZARZABAL ZAPPATERRA, parte demandada en la causa; se observa que presenta reconvención que versa sobre dos puntos, uno de ellos es el divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil y siendo competente este Tribunal para conocer sobre dicho particular de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, y fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes den contestación a la misma, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda. En relación, al segundo punto de la reconvención que trata sobre la existencia de Declaración de Unión Concubinaria, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil consagra que:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
A su vez el artículo 78 ejusdem consagra que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación presentó formal reconvención a la demanda la cual versa sobre dos pretensiones distintas una de otra, por tanto, analizada como fue la norma precitada, esta Juzgadora declara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en referencia a la Declaración de Unión Concubinaria, debido a la incompatibilidad de procedimientos y contrario a una disposición expresa de ley, puesto que el presente juicio gira en torno a un Divorcio Ordinario, juicios que son incompatibles entre si por tratarse el primero de un procedimiento especial y este último de un procedimiento ordinario. En consecuencia, no queda más a esta Jurisdicente que declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta respecto a la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria.
La Jueza Suplente
Abg. MgSc. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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