Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.726, asistido en ese acto por el abogado MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 51.753, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.593.481, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), el tribunal instó a la parte actora a consignar documento notariado de fecha (17) de febrero del (2004).
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia, la parte actora consigno el documento notariado solicitado por este Tribunal.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda y ordeno citar a la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES. En la misma fecha el ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO PULGAR, confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARTÍN NAVEA BRACHO y NOEMI PARADA LEÓN, Inscritos en el Inpreabogado Nº 51.756 y 51.991.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación y solicitó la entrega de recaudo conforme al articulo 345 del código de procedimiento civil.

El Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), dicto auto ordenando a entregar recaudos de citación al apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.
Posteriormente en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte actora, consigno la exposición realizada por el alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha (28) de marzo de 201l, en la cual informó al Tribunal que no fue posible la citación personal de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES y solicito la citación cartelaria

En fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), mediante auto este Tribunal ordenó practicar la citación cartelaría de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, en la misma fecha se libraron carteles.
En fecha (24) de mayo del año dos mil once (2011), mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario la verdad de fecha (13) de mayo del año dos mil once (2011) y ejemplar del diario panorama de fecha (17) de mayo del año dos mil once (2011).
En fecha la misma fecha, mediante auto el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos, en la misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha (01) de julio del año dos mil once (2011) la secretaria de este Tribunal hace constar que fijó el cartel de citación en la dirección correspondiente.
En fecha (28) de julio del año dos mil once (2011), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación del Defensor Ad Litem.
En fecha (02) de agosto del año dos mil once (2011), mediante auto, este Tribunal ordenó designar como defensor Ad-Litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en la misma fecha se libraron boletas.
En fecha (23) de septiembre del año dos mil once (2011), el Alguacil de este Tribunal informó que fue notificado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha (28) de septiembre del año dos mil once (2011), mediante diligencia el abogado CARLOS ORDOÑEZ aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha (03) de octubre del año dos mil once (2011), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias necesarias para la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha (13) de octubre del año dos mil once (2011), mediante auto, este Tribunal ordenó la citación del abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.
En fecha (21) de noviembre del año dos mil once (2011), el Alguacil de este Tribunal informó que fue citado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ Inpreabogado Nº 82.973.
En fecha (12) de diciembre del año dos mil once (2011), el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda
En fecha (13) de enero del año dos mil doce (2012), el Defensor Ad-Litem presentó pruebas.
En fecha (23) enero del año dos mil doce (2012), la parte actora presentó pruebas.
En fecha (26) de enero del año dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos presentados por las partes.
En fecha (07) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante auto, este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas, y ordenó oficiar a la SUDEBAN, En la misma fecha se libro oficio Nº 160-12.
En fecha (17) de mayo del año dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 160-12, debidamente sellado y firmado como constancia de envió por IPOSTEL.
En fecha (02) de julio del año dos mil doce (2012), mediante auto, este Tribunal le dio entrada a las resultas recibidas de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario.
En fecha (07) de enero del año dos mil trece (2013), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario.
En fecha (10) de enero del año dos mil trece (2013), mediante auto, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario. En la misma fecha se libro oficio Nº 23-13.
En fecha (22) de julio del año dos mil quince (2015), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ratificara oficio Nº 23-13, y se oficiara a BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
En fecha (28) de julio del año dos mil quince (2015), mediante auto, este Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos. En la misma fecha se libro oficio Nº 690-15.-
En fecha (05) de octubre del año dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 690-15, debidamente sellado y firmado como constancia de envió por MRW. En la misma fecha se agregó.
En fecha (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la resulta recibida proveniente de BANESCO.
Revisadas como fueron las actas se verificada de las mismas que hubo mas actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que el día (07) de enero de dos mil trece 2013, encontrándose el Juicio en el lapso de evacuación de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, solicita se ratifique el oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos el cual fue proveído por el Tribunal en fecha (10) del mismo mes y año, verificándose respuesta de SUDEBAN en fecha (20) de febrero de dos mil trece 2013. Seguidamente en fecha (22) de julio del dos mil quince 2015 a este respecto, se observa que entre las referidas fechas habiendo transcurrido más de 2 años desde el ultimo impulso procesal por demás el lapso establecido por ley para la perención anual, sin que verificara de parte la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio configurándose, entonces la perención de la instancia consagrada en el articulo (267) ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASI SE CONSIDERA.


Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de
procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-003, de fecha siete (07) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:




• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciado por el ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO PULGAR, actuando como apoderado Judicial del ciudadano MARTIN NAVEA BRACHO, en contra de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO