Ocurre ante este Tribunal el ciudadano EDMUNDO BORGES MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.276, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.720.179 y V-9.289.492, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.949.556, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el Ordinal 4° del Artículo 340 del citado Código.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION

En el caso en estudio, la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en lugar de contestar la demanda, en tiempo hábil opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada expresó que, el libelo de demanda presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL no contenía los requisitos exigidos en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al describir el inmueble el cual pretende reivindicar, omite los linderos de éste, y a su vez describe unos linderos generales de una parcela cuya extensión supera con creces los inmuebles que el demandante pretende que se reivindiquen y que en ningún momento sus poderdantes están ocupando, en virtud de que sus mandantes alegan ocupar legítimamente dos (2) apartamentos con sus respectivos contratos de arrendamientos, en sus condiciones de arrendatarios, que a su decir resulta indefectible en la falta de identidad lógica entre el inmueble que pretende reivindicar y la determinación catastral del mismo, es decir, los linderos que establece el actor y que según transcribe de manera textual en el libelo son de una de una parcela de terreno.

Señaló los dichos de la parte actora de la siguiente manera:

“(…) que se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: calle 45 y mide diecisiete (17) metros; SUR: Con la urbanización La California, específicamente con los inmuebles signados con los números 15G-66 y 15G-54. Mide diecisiete (17); ESTE: con l parcela numero 3, actualmente signada con el numero 15-45 y mide cuarenta y cuatro (44) metros; OESTE: con la parcela 5 y 6, actualmente viviendas signadas con los números 44-107 y 44-125 y mide cuarenta y cuatro (44) metros (…).”

En el mismo orden, estando en tiempo oportuno para subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, comparece en fecha 13 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio REMCZY MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.127.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; a presentar escrito mediante el cual manifiesta: “(…) Niego, rechazo y contradigo, los argumentos de Ley de Hecho que invoca la parte demandada, por cuanto que en el libelo de la demanda, se expresa con absoluta claridad la determinación e identificación de los bienes objeto de esta pretensión , atendiendo a que éstos, al no haber documento de parcelamiento que seccione la propiedad de mi defendido, al no existir documento de condominio que individualice a cada una de las estructuras levantadas a expensas de mi defendido, al depender dichas estructuras de un único medidor de electricidad, servicio que por demás es cancelado en su totalidad por mi defendido y que estos poseen una única toma de aguas blancas, servicio que también es cancelado a la totalidad por mi defendido, se entiende que dichas estructuras FORMAN PARTE DE UN TODO, que es legítima propiedad del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY, plenamente identificado en autos
(…OMISSIS…)
(...) en el documento de propiedad que corre inserto en actas y que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se determinan claramente las medidas y demás linderos que corresponden a dicho bien inmueble, haciendo fácilmente identificable la pretensión de mi defendido. Así mismo y ante la sorpresiva duda sobre la determinación del bien que manifiesta la parte demandada, en el expediente que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda bajo el número1235 el cual presentaré en la oportunidad procesal correspondiente de ser necesario, así como la inspección realizada por la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila, cuyas resultas corren insertas en actas, se expresa claramente el reconocimiento pleno que hace el demandado de los bienes en cuestión, así como la identificación de cada una de las estructuras que están construidas sobre el terreno propiedad de mi defendido. Tanto las que éste (demandado) ocupa ilegítimamente como arrendatario y que ciertamente no son objeto de la pretensión de mi defendido(Bienes identificados con las letras “A” y “B”), así como las que arbitrariamente ha violentado, ocupado y desvalijado (Bienes identificados con las letras “C” y “D”), que son el objeto principal de esta acción, negando incluso el acceso absoluto, tanto a mi representado, como a las autoridades competentes, a las demás áreas que conforman dicho inmueble que son propiedad del demandante y que nunca han estado sujetas a compromisos arrendaticios u otros(…)”.

Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2017, el apoderado accionado presentó escrito de promoción de pruebas, en el lapso de articulación probatorio abierto en la presente causa, en el cual indicó: “(…) Siendo que ha fenecido el lapso para la subsanación de la cuestión previa opuesta por mis representados, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya subsanado efectivamente el defecto (Sic) si no que contradijo la cuestión previa como si se tratara de las establecidas en el articulo 346 y que se encuentran establecidas desde el ordinal 7º al ordinal 11º (cuestiones previas no subsanables), promuevo a favor de mi representados el Documento de Propiedad traído a jucio por la parte demandante, donde se establecen claramente la identificación con medidas y linderos de un bien distinto de los que pretende reivindicar el actor. (…)”

Ahora bien, este Juzgador pasa a estudiar exhaustivamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la cual observa lo siguiente:

a) La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, referido al defecto de forma del libelo de la demanda.
b) Ante tal oposición, la representación judicial del demandante presentó escrito en el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el escrito de oposición de cuestiones previas. No apreciándose el mismo por este Juzgador como subsanación de la cuestión previa promovida.
c) En virtud de ello, se entiende abierto ope lege la articulación probatoria a que se refiere el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el apoderado accionado presentó escrito de promoción de prueba documental.

En razón de los señalamientos explanados, es pertinente referir el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de forma del libelo de demanda, que expresa:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”


Evidencia este Sentenciador, que del libelo de demanda se desprende que la presente acción reivindicatoria, recae sobre dos (2) inmuebles tipo apartamentos signados con las letras “C” y “D”, que forman parte de un área de terreno, que se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: calle 45 y mide diecisiete (17) metros; SUR: Con la urbanización La California, específicamente con los inmuebles signados con los números 15G-66 y 15G-59 y mide diecisiete (17) metros; ESTE: con l parcela numero 3, actualmente signada con el numero 15-45 y mide cuarenta y cuatro (44) metros; OESTE: con la parcela 5 y 6, actualmente viviendas signadas con los números 44-107 y 44-125 y mide cuarenta y cuatro (44) metros, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 18, Tomo 3, Protocolo 1º.

Así pues bien, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr Rengel Romberg establece su criterio, en el sentido de que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales específicamente; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de la demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda y por último las contenidas en los ordinales 10mo y 11vo están referidas a la acción.

En el mismo sentido, el procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustánciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial y pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por el apoderado accionado, este Sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que acompaña el demandante, que en principio claramente se identifica el inmueble que pretende reivindicar aportando una descripción y linderos específicos, correspondiendo lo alegado por la parte demandada a la controversia a resolverse en el fondo del asunto, en la cual se determinará si los datos señalados por la parte actora se corresponden con los datos del inmueble en cuestión, aplicando para ellos los métodos que consideren pertinentes las partes, en tal sentido resulta forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto al señalar el demandante los linderos y medidas de inmueble objeto de la presente acción, se obtiene con ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

A) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el ordinal 4° del Artículo 340 del citado Código, formulada por la parte demandada, ciudadanos MARCELO ANDRADE VIELMA y KHEYLA GONZALEZ GARCIA en el presente juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, plenamente identificados.

B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _15_días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo