Se inició el presente juicio por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por los abogados en ejercicio IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041 y 48.438, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.063, en su condición de accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA DE PUERTO, C.A. (PROMARPUCA) inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el No. 2, Tomo 38-A, en contra de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.731.641.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2015, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, BIVIANA VENCE LEONES, ALICIA QUINTERO PÉREZ, ORNELLA SCAMPINI y GERARDO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.813, 56.800, 140.218, 132.974 y 198.364, respectivamente, mediante lo cual se dio por citada.

En fecha 14 de octubre de 2015, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda. Tras lo cual este Juzgado procedió a fijar oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual fue efectivamente celebrada el día 29 de octubre de 2015, sin lograrse acuerdo entre las partes.

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda para integrar a la sociedad mercantil Procesadora Marina El Puerto, C.A. (PROMARPUCA), como parte demandada, no obstante, por auto de fecha 1° de diciembre de 2015, se niega dicho pedimento.

Así, en fecha 7 de diciembre de 2015, la Secretaria del Tribunal hace constar que las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 8 de diciembre de 2015 y admitidos en fecha 16 de diciembre de 2015.

En fecha 21 de enero de 2016, el abogado en ejercicio IRVIN LEAL, sustituye el poder que le fuese otorgado en la profesional del derecho MARÍA ANDREÍNA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.191.

En fechas 25 y 28 de enero y 4 de febrero de 2016, se llevan a cabo las inspecciones judiciales promovidas en la causa.

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibe respuesta a la prueba informativa del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria. En fecha 18 de febrero de 2016, se da entrada a respuesta emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2016, la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, sustituye el poder que le fuese otorgado, bajo reserva de su ejercicio, en la profesional del derecho ANDREA DÍAZ FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.397.

Previa solicitud de parte, este Tribunal ratifica los oficios dirigidos a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y a la Presidencia del Diario El Universal, conforme a auto de fecha 11 de abril de 2016.

En fecha 3 de mayo de 2016, se recibe respuesta del oficiado Diario El Universal, C.A. En fecha 24 de mayo de 2016, se da entrada a resulta de la prueba informativa requerida de Banesco Banco Universal.

En fecha 29 de junio de 2016, la parte actora presenta intempestivamente escrito de informes.

Este Juzgado fija la causa para informes mediante auto de fecha 7 de julio de 2016, ordenando la notificación de las partes. Notificadas las partes, en fecha 31 de octubre de 2016, presentaron escritos de informes.

De seguidas, en fecha 14 de noviembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 17 de enero de 2017, la ciudadana XIOMARA REYES, con el carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicita se revoque por contrario imperio el auto de abocamiento, asimismo, apela del referido auto, pedimentos que fueron negados conforme a resolución proferida en fecha 27 de enero de 2017.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada recusa formalmente a la Jueza Suplente designada al Despacho, siendo declarada inadmisible la recusación mediante auto de fecha 31 de enero de 2017. En la misma fecha se acordó diferir el pronunciamiento de la decisión de mérito correspondiente.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la representación judicial de la parte demandante que su representada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, es accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA DEL PUERTO, C.A., con una participación accionaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su capital social representado en ciento cincuenta mil acciones (150.000) totalmente suscritas y pagadas con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1.00) cada una, y que en consecuencia, se encuentra legitimada para intentar una acción de nulidad de asamblea.

Continúa exponiendo que la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA DEL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA) fue constituida por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el No. 2, Tomo 32-A, siendo que para el mes de septiembre de 2011, aún la composición accionaria era la siguiente: MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, titular de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) acciones que representan un cincuenta por ciento (50%) del capital social y su representada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) acciones que representan un cincuenta por ciento (50%) del capital social, es decir, que ambas accionistas en iguales proporciones poseen el cincuenta por ciento (50%) de capital social cada una, y en conjunto representan el cien por ciento (100%) del valor accionario de la sociedad.

Que la Administración de la compañía reposaba en una Junta Directiva, integrada por una (1) Presidenta y una (1) Directora Gerente, ocupando estos cargos en su orden, las ciudadanas MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, como Presidenta y a MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, como Directora Gerente, ambas con las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía.

Que por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, se registró bajo el No. 18, Tomo 25-A, un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el seis (6) de julio de 2015, y registrada el ocho (8) de julio de 2015, asamblea ésta que fue convocada en su primera oportunidad mediante publicación hecha en el Diario El Universal, de la ciudad de Caracas, edición No. 37061, de fecha 11 de junio de 2015, depósito legal PP-190901DF43, en las cuales se citaba para una reunión a realizarse en la siguiente dirección: Avenida 2 (El Milagro) Edificio 2001, piso 3, sector Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia, para considerar el siguiente orden del día:

1. Reforma de los estatutos sociales.
2. Aumento del capital social de la compañía.
3. Modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales.
4. Nombrar la junta directiva de la compañía.
5. Nombrar el comisario principal y su suplente.

Que la segunda convocatoria, señala “se informa a los accionistas que conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 281 del Código de Comercio, la asamblea se constituirá cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella”.

Que tanto en el contrato social como en la ley, se encuentra consagrado el derecho de su representada a ser convocada y/o debidamente informada del objeto de la reunión, siendo como es, que la convocatoria constituye la citación del accionista para concurrir a la Asamblea, ya que la misma es el órgano para deliberar sobre los asuntos del interés de la sociedad. Alega que en el caso de marras, la accionista MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, mediante una “írrita e ilegal” convocatoria, convocó a la celebración de una asamblea con la “malintencionada y oscura” intención de deliberar los asuntos puntualizados, haciéndose en forma ilegal de la mayoría del capital social y accionario, violentando los derechos societarios de su representada.

Que se evidencia que la convocatoria persigue como objetivo fijar la atención de los accionistas a fin de que preparen sus estudios y observaciones pertinentes, y evitar sorpresas y resoluciones inconsultas. Al someterse a consideración las cuestiones que motivan la reunión, sus deliberaciones se desarrollan con criterio mesurado, ilustrado y sereno. La asamblea como órgano, resulta el mecanismo ideado por el Legislador para la intervención de los accionistas como miembros pertenecientes a la sociedad, quienes toman decisiones conforme a las reglas legales establecidas en los estatutos y en su defecto según la Ley.

De igual modo, refiere que la acción de llevar a cabo la Asamblea de una forma tan irregular, soslayó y menoscabó los derechos de su representada, decidiendo sobre asuntos que reserva la Ley para quórum especiales, tal y como está previsto en el artículo 280 del Código de Comercio. Continúa manifestando que el ánimo de la demandada de menoscabar los derechos societarios de la accionante resulta evidente al efectuar la publicación de la convocatoria en el Diario El Universal, puesto que éste es editado e impreso en la ciudad de Caracas, cuya circulación en el Estado Zulia es muy escasa e interrumpida en ocasiones, lo cual a su decir carece de todo sentido, pues al tratarse de una sociedad mercantil cuyo domicilio social, conforme lo establece la cláusula tercera de su acta constitutiva estatutaria se encuentra en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mal puede convocarse a sus asambleas mediante un diario de la ciudad de Caracas.

Arguye que realizada la convocatoria, se celebró la asamblea en la cual se decidieron los puntos mencionados como orden del día y por tanto, se acordó una nueva estructura de la Junta Directiva, creando los cargos de Presidente y de Vice-Presidente, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía y durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos y designando además de ello a MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, como Presidenta, a ANGELY ISABEL DÍAZ DÍAZ, como Vicepresidenta y a los ciudadanos JOSÉ MODESTO DUARTE LÓPEZ, como Comisario Principal y a MARIO ZAMBRANO RAMÍREZ, como su suplente; hace notar que su representada fue despojada de su condición de Administradora de la cual estaba investida.

Que igualmente se aprobó un aumento de capital de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), en el cual se emitieron TRESCIENTAS MIL (300.000) NUEVAS ACCIONES, respecto a las cuales la socia MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, suscribió la totalidad de las nuevas acciones emitidas, cercenándole a su representada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, el derecho de suscripción que le asiste como accionista de la compañía.

De igual manera, plantea la representación judicial de la parte accionante que el sitio utilizado para la celebración de la Asamblea, conforme expresa la Convocatoria: “Avenida 2 (El Milagro) Edificio 2001, piso 3, sector Santa Lucía, municipio Maracaibo del Estado Zulia”, no se corresponde con el domicilio de la sociedad mercantil, siendo que PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., fue constituida el 18 de agosto de 2004, y en la cláusula tercera de su acta constitutiva estatutaria estableció como domicilio el “municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia” y dicha cláusula que establece el domicilio social no ha sido modificada, de lo cual destaca la irregularidad de convocar a una asamblea fuera de la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, siendo que el sitio por excelencia para la celebración de las asambleas de una sociedad es la sede social, asiento principal de sus negocios e intereses.

Indica que al celebrarse dicha asamblea fuera de la sede social se constituye otro indicio del “sigilo y la premeditación” con que se actuó para evitar que su representada se enterara, concurriera y suscribiera el porcentaje de capital que le correspondía hacerlo, para así la accionista MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, materializara el control de la compañía.

Por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), para que convenga en que la asamblea extraordinaria de accionistas de PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., celebrada el día 6 de julio de 2015 y registrada el 8 de julio de 2015, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el No. 18, Tomo 25-A, es nula y carece de toda eficacia jurídica dada su invalidez y sea declarado por este Tribunal.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado DENKYS FRITZ PAYARES, apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Opone la falta de legitimatio ad causam de su representada para sostener el presente juicio aduciendo que la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, acciona única y exclusivamente en contra de su mandante y nunca dirige su demanda en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA). A tales efectos, trae a colación los criterios casacionales relativos a la integración de los litisconsorcios necesarios para la resolución de los conflictos de naturaleza como la que se plantea en esta causa, afirmando lo siguiente: “al aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia No. 493 del 24 de mayo de 2010, se debe concluir indefectiblemente que existe una falta de cualidad pasiva en la persona de la demandada MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, ya que no es ella quien debe soportar este juicio, sino la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA)”.

En suma agrega que la carencia de cualidad de su mandante subsistiría aún a la luz del criterio que imperaba antes del establecido en la aludida sentencia No. 493 de la Sala Constitucional, ya que según aquél, en los juicios de nulidad de asambleas de sociedades mercantiles, la acción se debía dirigir no solo en contra de la sociedad de comercio a la cual perteneciera la asamblea de accionistas como órgano que agrupa a los socios, en cuyo seno se tomaron las decisiones impugnadas y como máxima representación de la compañía.

Luego, en cuanto al fondo de la demanda propuesta, negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por no ser ciertos y contradijo el derecho invocado como fundamento de su acción judicial impetrada, por cuanto el mismo no resulta ser procedente en el presente caso.

Que la demandante MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, sustenta su pretensión de Nulidad, por una parte en el alegato de que la convocatoria a la asamblea general extraordinaria cuya invalidación se pretende, no fue válidamente realizada en razón de que a su decir se publicó en un Diario (El Universal) que se edita e imprime en la ciudad de Caracas, que no es el lugar donde la compañía PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), tiene su domicilio ni su sede social y por la otra, porque la asamblea impugnada en este juicio, se celebró en un lugar distinto de dicha sede social.

Que de una lectura del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), se colige que la misma nació a la vida jurídica el 18 de agosto de 2004, en virtud de un contrato de sociedad que celebraron la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL PUERTO, C.A. y el ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, quienes decidieron constituir dicha sociedad mercantil para que se dedicara al objeto establecido en sus estatutos sociales y con una duración de cincuenta (50) años.

Que en el documento constitutivo estatutario se verifica una disposición que denominaron “CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA” como encabezamiento del capítulo VI intitulado “DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS”, cuyo texto se ha mantenido incólume hasta la presente fecha, que reza: “La Asamblea General de Accionistas, se reunirá en sesión ordinaria dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre económico anual, en el lugar, día y hora previamente señalados en la convocatoria. En sesión extraordinaria, cada vez que lo requiera el interés de la Compañía. La convocatoria para las Asambleas, será publicada por la prensa con cinco (5) días de anticipación por lo menos, pero esta formalidad podrá omitirse siempre que la asamblea se reúna con la representación de la totalidad del capital social”.

Así, acota que aparte de esta cláusula no existe otra disposición que regule la forma en la que deban hacerse las convocatorias a las asambleas generales de accionistas, ni el lugar en el cual se deban celebrar dichas asambleas.

En sintonía, expone que de conformidad con la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales vigentes de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), en primer término, las asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias, se habrán de reunir en el lugar, el día y a la hora que se señale o indique en la respectiva convocatoria; por lo que se dejó al libre albedrío de los administradores, la elección no solo el día y la hora para la celebración de la junta, sino también el sitio en el que se decidiera realizar las asambleas generales de accionistas que convocaran, con la única exigencia que ello (el lugar, el día y la hora) se dejara establecido en la correspondiente convocatoria.

Que por otra parte, refiere que en esta misma cláusula décima cuarta estipula que las convocatorias para las asambleas generales de accionistas deben ser publicadas por la prensa con cinco (5) días de anticipación por lo menos, pudiendo omitirse esta formalidad cuando en la asamblea de que se trate, se encuentre reunido y/o representado la totalidad del capital social de la compañía. Así, expone que no se establece en modo alguno que las convocatorias deban publicarse en un diario de mayor circulación en la localidad o entidad federal donde tenga su sede la compañía PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), ni menos aún en alguno que sea editado e impreso en el domicilio de la empresa, pues lo que se exige es que sean publicadas en la prensa, entendiendo por tal, un periódico de circulación diaria como lo es el diario “El Universal”.
En este orden ideas, señala que tampoco el Código de Comercio dispone que las convocatorias deban ser publicadas en un diario de mayor circulación de la localidad donde tenga su sede la compañía, ni tampoco hace mención acerca del lugar donde deban celebrarse las asambleas generales de accionistas, de lo cual se concluye que la convocatoria efectuada se encuentra ajustada a derecho.

Igualmente, arguye que tampoco la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas está viciada, porque en ella se cumplieron con todas las formalidades estatutarias y legales establecidas y previstas para su validez, en especial, las correspondientes al quórum requerido conforme a los asuntos contenidos en la convocatoria (orden del día) publicada y a su ratificación por una asamblea posterior, también convocada en forma legal y ajustada a las normas del Código de Comercio.

Asevera que la parte actora tendrá que demostrar que el acta de asamblea cuya nulidad se pretende, no es capaz de producir los efectos jurídicos en ellas determinados y obligarla como accionista que es de dicha sociedad, porque carece de los elementos esenciales a su validez, a saber: que faltó el consentimiento o que el mismo se obtuvo por error, dolo o violencia; o que el objeto de la asamblea era ilícito; o que la misma carecía de causa o no era lícita; o bien que la asamblea cuestionada y sus acuerdos violaron normas de orden público o estaban reñidas con las buenas costumbres, apoyando los hechos alegados en alguna disposición legal que prevea la nulidad absoluta.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó junto al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:

- Documento poder judicial otorgado por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, a los abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMÁN e IRVIN LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041, 179.278 y 48.438, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 13 de febrero de 2015, anotado bajo el No. 38, Tomo 11.

Con relación al anterior documento autenticado por ante la indicada Notaría, que contempla las facultades de representación de los profesionales del derecho que actúan como mandatarios, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil al respecto, a saber:

“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En este sentido, este Juzgador de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y en consideración a que la parte demandada no impugnó el instrumento promovido, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme a la norma antes citada. Así se establece.

- Copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., que reposa en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en el cual se encuentra inscrita el acta celebrada el día 6 de julio de 2015 y registrada en fecha 8 de julio de 2015, bajo el No. 18, Tomo 25-A, así como, el acta celebrada en fecha 27 de julio de 2015 y registrada el día 3 de agosto de 2015, bajo el No. 42, Tomo 28-A, cuyas nulidades se demandan.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.

- Impresiones digitales del portal web del Diario El Universal de fechas 11 y 27 de junio y 21 de julio de 2015, en las cuales aparecen publicadas las convocatorias efectuadas por la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, a los accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., respecto a las cuales la parte demandante denuncia que no fueron válidamente realizadas.

En este orden de ideas, con relación a la valoración de la impresión digital en comento se observa que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece:

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

En atención a lo expuesto, no habiendo sido impugnada por la parte adversaria la impresión de la publicación traída a las actas y ratificado su contenido mediante los medios promovidos en la presente causa, verbigracia la prueba de informes recibida del ente emisor, este Tribunal acoge dicha instrumental en todo su valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el citado Decreto Ley. Así se establece.

- En la etapa procesal correspondiente promovió los siguientes medios:

1. Copias certificadas del expediente mercantil de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), que reposa en los archivos del Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia.

En relación a las copias certificadas del expediente antes singularizado, este Juzgador por considerar que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en todo su valor probatorio, derivándose del contenido del citado expediente el resultado de las decisiones tomadas por el órgano decisorio de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA). Así se establece.

2. Inspección judicial practicada en la sede del Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia.

De esta manera, en fecha 4 de febrero de 2016, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil en referencia, para dejar constancia que tuvo a la vista el expediente No. 2.100, del cual pudo verificar que se encuentran insertas las actas de asambleas extraordinarias celebradas en fechas 6 y 27 de julio de 2015, registrada la primera en fecha 8 de julio de 2015, bajo el No. 18, Tomo 25-A y la segunda, en fecha 3 de agosto de 2015, bajo el No. 42, Tomo 28-A; asimismo, se hizo constar que reposa en dicho expediente publicaciones del Diario El Universal, de fechas 11, 27 de junio y 21 de julio de 2015, señaladas como primera, segunda y tercera convocatoria; igualmente se dejó constancia que la asamblea que no se encuentra registrada acta de asamblea extraordinaria de fecha 17 de junio de 2015.

3. Inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), a fin de determinar el domicilio de la misma.

Con respecto a esta promoción consta en autos que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el promovente y procedió a notificar al ciudadano WILFREDO ANTONIO SÁNCHEZ, quien permanecía en el inmueble y manifestó haber suscrito un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA DEL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), el cual exhibió al Tribunal, asimismo, el Titular de este Despacho hizo constar que no pudo verificar a través de sus sentidos la nomenclatura del inmueble, no obstante, el notificado señaló como dirección la siguiente: Avenida 3 y 4, con Calle 13 y 14, sector El Rosado, Centro Comercial Sumaca, Planta Baja, Local No. 20-98, jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio La Cañada del Estado Zulia.

4. Inspección judicial en el lugar donde fue convocada la asamblea de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), cuya nulidad se demanda.

En relación a esta inspección se verifica en las actas procesales que el Tribunal en fecha 25 de enero de 2016, se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente de la prueba, en virtud de lo cual hizo constar que dicho lugar coincide con el descrito en las actas de asambleas extraordinarias celebradas en fechas 6 y 27 de julio de 2015 y que además en dichas instalaciones funcionan las oficinas del bufete de los abogados DENKYS FRITZ, ALICIA QUINTERO y BIVIANA VENCE, quienes se encontraban presentes en la oportunidad de la inspección.

De las anteriores inspecciones se desprende que el Juez de la causa a través de sus sentidos procedió a evacuar los particulares objeto del traslado, por lo que considerando que la misma fue realizada por funcionario competente, se aprecia formalmente, dejando a salvo su valoración material en cuanto a los hechos que ameritan ser probados por la parte demandante. Así se establece.

5. Prueba de informes dirigida al Diario “El Universal C.A.” a objeto de que participe en qué ciudad se solicitó la publicación de la convocatoria a la asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), de fecha 11 de junio de 2015 y publicada en la Edición No. 37061; así como, las convocatorias a las asambleas extraordinarias de fechas 6 y 27 de julio de 2015, publicadas en edición No. 37.077 y 37.101, respectivamente; la identificación de la persona que solicitó y canceló las publicaciones de las convocatorias a la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), que fuesen anteriormente señaladas; asimismo, se sirva remitir copia certificada de los ejemplares correspondientes.

En fecha 3 de mayo de 2016, se da entrada a resulta de la prueba informativa del diario El Universal, respecto a la cual se participó que el aviso publicado en fecha 11 de junio de 2015, se solicitó su publicación en la ciudad de Caracas, por una persona identificada como RICHARD ALEXIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.797.163, asimismo, informó que en su sistema de pautas se verifica que en las ediciones de fechas 27 de junio de 2015 y 14 de agosto de 2015, se encuentran publicaciones relacionadas con el caso.

6. Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que indique la dirección fiscal de la empresa PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A.

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibe respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se participó que la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., tiene su domicilio fiscal en la Avenida 1 con calle GH, Casa No. 26, sector 18 de Octubre, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Así las cosas, obteniéndose respuesta oportuna del organismo oficiado de la cual se desprende la veracidad de lo señalado por el promovente, este Juzgador en consideración a la ratificación del contenido de tales documentos privados, los acoge en todo su valor probatorio, precisándose la cierta contratación en la que intervino la sociedad demandada, lo cual guarda relación con las argumentaciones planteadas en la contestación a la demanda. Así se establece.

7. Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que ésta a su vez autorice a la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a rendir información en cuanto a si en la fecha 6 de julio de 2015, la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, realizó transferencia bancaria electrónica por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), para ser acreditado en la cuenta perteneciente a PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), asimismo, informe sobre el movimiento bancario de ésta última cuenta, con indicación de la persona que tramitó la apertura.

En cuanto a este punto, se recibió respuesta en fecha 24 de mayo de 2016, de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se participó que se realizó transferencia electrónica en fecha 6 de julio de 2015, de la cuenta origen perteneciente a la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ, a la cuenta destino correspondiente a la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), asimismo, se anexaron movimientos bancarios desde el 6 de julio de 2015 al 30 de diciembre de 2015.

De tal manera, este Juzgador acoge en su valor probatorio formal las probanzas identificadas con los números 5,6 y 7 del presente capítulo, conforme a la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue debidamente tramitada, obteniéndose respuesta oportuna de los organismos oficiados. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

-Promovió el mérito favorable de las actas.

-Ejemplar del diario “El Universal”, edición No. 37.077, de fecha 27 de junio de 2015, en cuya página 1-7 aparece publicada la segunda convocatoria a la asamblea general extraordinaria de accionistas cuya nulidad se pretende.

Este Sentenciador tiene como fidedigna la publicación efectuada en el periódico antes singularizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se acoge en su valor formal probatorio. Así se establece.

-Prueba de informes dirigida a la Asociación Nacional de Anunciantes de Venezuela (ANDA), a fin de que participe si el diario “El Universal” es un periódico de circulación diaria y si circula en todo el territorio nacional; asimismo, indique cuál es el volumen de circulación del diario “El Universal” y tomando en cuenta el tiraje del mencionado diario informe en qué posición se encuentra con respecto al resto de los diarios de circulación nacional y por último, enfatice si circula o se distribuye en el estado Zulia y más específicamente en la ciudad de Maracaibo.

-Prueba de informes a la sociedad mercantil diario El Universal, C.A., a objeto si el diario “El Universal” es un periódico de circulación diaria y si circula en todo el territorio nacional; asimismo, indique cuál es el volumen de circulación del diario “El Universal” y tomando en cuenta el tiraje del mencionado Diario informe en qué posición se encuentra con respecto al resto de los diarios de circulación nacional y por último, enfatice si circula o se distribuye en el estado Zulia y más específicamente en la ciudad de Maracaibo.

En relación a estas pruebas informativas no se obtuvo respuesta alguna, por tanto este Sentenciador debe forzosamente desecharlas del proceso. Así se establece.




IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa tratando antes el punto previo de la falta de cualidad pasiva de la manera siguiente:

Es preliminar señalar que sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi refiere:

La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten.
(…)

Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el tema señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así pues, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En este sentido, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a ésta.

Por ello, cuando en un proceso encontramos que no están presentes como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de ésta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.

En abundamiento se refiere que la legitimación es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…)” (Subrayado incorporado)

Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096, y la de fecha 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) (Véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).

Igualmente, respecto a la excepción bajo disertación estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

En sintonía, la Sala de Casación Civil Venezolana en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrita del Tribunal).

De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.

De esta manera, para que el juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea tienen que encontrarse presentes en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta algún sujeto legitimado o los demandados o el demandante no están legitimados, se produce una falta de cualidad, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.

Así las cosas, este Juzgador vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación que constriñen al examen acucioso del cumplimiento de los presupuestos necesarios para una sentencia favorable, encuentra necesario previo al estudio del fondo del asunto sometido a tutela jurisdiccional, revisar la defensa esbozada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la excepción de mérito de falta de cualidad, ello a los fines de determinar si la parte demandada es la persona contra quien se afirma el interés jurídico sustancial y contra la cual debe sentenciarse.

De tal modo, se verifica que en el caso de marras la parte actora ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, postula como pretensión sustancial la Nulidad de las actas de asamblea celebradas en fechas 6 y 27 de julio de 2015, por la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), fundada en la invalidez de las convocatorias realizadas con ocasión a ésta, lo cual a se decir desembocó en el cerceno de su derecho de suscripción preferente de acciones, dirigiendo su demanda respecto a la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, identificada en actas.

En contraste, la representación judicial de la parte demandada plantea la excepción de ausencia de legitimación para contradecir invocando a su favor los criterios casacionales relativos a la necesidad de demandar en los juicios de la naturaleza como la que se discute, esto es, nulidad de acta de asamblea a la sociedad anónima propiamente dicha y no a sus accionistas.

Ante esta realidad jurídica, resulta oportuno ilustrar que la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de acta de asamblea recae en la propia sociedad mercantil, pues éste ha sido el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de revisión decidido en fecha 24 de mayo de 2010, en el expediente No. 10-0221, sentencia No. 493, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, el cual fue ratificado en fecha 17 de diciembre de 2012, por la misma Sala en el expediente No. 12-1074, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado y por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 271, de fecha 27 de abril de 2012, a saber la referida decisión matriz establece:

“En efecto, la doctrina ha señalado que ‘la asamblea expresa la voluntad de la sociedad’ y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: ‘…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…’ (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: ‘…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…’. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.” (Negrita del Tribunal)
En la perspectiva que se analiza conviene citar la ratificación de dicho criterio realizada en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 17 de diciembre de 2012, que textualmente dispone:

“El caso resuelto por la sentencia citada, consistió en la demanda interpuesta por la empresa Promociones Olimpo contra la sociedad mercantil Seguros La Previsora C.A., por nulidad de asamblea, estableciéndose en la referida, que una vez citada la sociedad mercantil, no es necesario proceder a la citación de los accionistas, por cuanto “…la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad…” afirmando de seguidas que “…de ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”
Establecido esto, queda claro que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en el caso que nos ocupa, no vulneró derechos y garantías al recurrente, ni realizó una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, por el contrario, aplicó debidamente la doctrina asentada, pues en el presente caso la legitimación pasiva corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES CERO DOCE, C.A., como órgano que agrupa a todos los accionistas, la cual en el caso que nos ocupa, no fue debidamente demandada.
Queda de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia n.° 493 del 24 de mayo de 2010, en cuanto “…que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. Y así se decide”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 271, de fecha 27 de abril de 2012, en el Expediente No. 2011-000725, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:

En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia Nº 493, de fecha 24/5/10, expediente Nº 10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
(…) omissis (…)
“De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
(…) omissis (…)

De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma”

En efecto, de los criterios cónsonos anteriormente transcritos, se observa que de acuerdo a la teoría del órgano la persona jurídica que constituye la sociedad debe tenerse como una persona real y distinta a los socios que la componen y que en el seno de la toma de decisiones se ven conjugadas una multiplicidad de voluntades que en definitiva se ve sintetizada en una voluntad unitaria y específica, esta es, la del ente nacido bajo la forma societaria, argumento el cual inspiró a la Sala Constitucional a sentar un criterio concreto aplicable al caso de autos relacionado con la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de actas de asambleas, conforme al cual se inteligenció en advertir que por tratarse de una impugnación a un acto decisorio propio de la sociedad, es ésta la legitimada en este tipo de pretensiones, cuya tutela jurisdiccional es de finalidad constitutiva pues busca la extinción de un acto jurídico, y no los accionistas individualmente considerados, aserto que se fundamenta en la teoría antes invocada, la cual abandera el criterio de que la sociedad se desarrolla en función de tres órganos, administrativo, contralor y deliberativo, representados por la junta directiva, el comisario y la asamblea respectivamente, razón por la cual resulta ineludible el llamamiento principal y exclusivo de la sociedad mercantil de la cual dimana el acto decisorio cuya nulidad se pretende.

En tal sentido, se percata este Sentenciador que en el caso de que se analiza la parte demandante al interponer su pretensión lo realiza respecto a la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, identificada en actas, en exclusión de la compañía PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., quien representa la parte legitimada pasiva en el presente juicio, motivo por el cual debe desecharse la demanda planteada al no cumplir con los supuestos procesales necesarios para el dictamen de una sentencia favorable, pues mal puede este Operador de Justicia adentrarse al estudio del fondo de lo discutido cuando no se encuentra formada la relación jurídica procesal entre los llamados a intervenir en esta clase de juicios, situación la cual pretendía subsanar la parte accionante mediante la solicitud repositoria de la causa para la integración de un litisconsorcio pasivo, el cual no debía ser formado en el discurrir del proceso, pues los criterios reiterados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia resumen en forma clara quién es el sujeto legitimado en los juicios de nulidad de acta de asamblea, siendo ésta la sociedad y no los socios que la integran.

A la luz de los argumentos expuestos, se concluye que en el presente juicio de Nulidad de acta de asamblea el legitimado pasivo es la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), y en consecuencia, al no haber sido incoada la pretensión en contra de ésta resulta evidente la procedencia de la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MAYZULY DÍAZ DÍAZ, identificadas en el cuerpo del presente fallo.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO