Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano NERIO RAMON FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.148.816, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana ISMELDA JAIMES BUENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.986.050, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 15 de junio de 2015, admitió la demanda. En el mismo, ordenó la notificación del ciudadano FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo se emplaza a las partes para que comparezcan a la contestación de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante diligencia, la parte actora consignó poder Apud-Acta al abogado JORGE ALFREDO LUJAN.
En fecha 01 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar las respectivas citaciones. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para realizar la respectiva citación y entregó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 10 de julio de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación.
En fecha 20 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el Fiscal del ministerio Publico, en la misma fecha se agregó.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar a la ciudadana ISMELDA BUENDIA, por lo que consignó la correspondiente boleta de citación, en la misma fecha se agregó.
En fecha 19 de octubre de 2015, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para lo relacionado con la parte demandada, en la misma fecha indicó nueva dirección para realizar la citación de la demandada.
En fecha 22 de octubre de 2015, se libró recaudo de citación.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal, expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar la respectiva citación.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo ubicar a la ciudadana ISMELDA JAIMES BUENDIA, por lo que consignó la correspondiente boleta, en la misma fecha se agregó.
En fecha 04 de noviembre de 2015, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practique la citación cartelaria.
En fecha 11 de noviembre de 2015, mediante auto, este Tribunal ordenó practicar la citación cartelaria de la parte demandada, en la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2015, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del diario Panorama y Versión Final donde aparecen los carteles de citación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante auto, este Tribunal ordenó desglosar y agrega a las actas los periódicos consignados, en la misma fecha se agregaron.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día dos (24) de Noviembre de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano NERIO RAMON FINOL, contra la ciudadana ISMELDA JAIMES BUENDIA, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a 15 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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