Habiéndose recibido la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-13497-2017, constante de nueve (09) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo. Ahora bien, acude a interponer la presente demanda la ciudadana JANETH COROMOTO VILLALOBOS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.410.984, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado JUAN PABLO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.146 domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MAURENIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 18.394.084, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia; Asimismo junto con el escrito libelar acompaña las siguientes documentales:

 Documento original privado de construcción de vivienda y adherencias suscrito por la ciudadana JANETH VILLALOBOS, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 1 de noviembre de 2016, anotado bajo el No.38, Tomo 163 de los Libros respectivos.-
 Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 23 de febrero de 2017.

Estas probanzas pasan a ser tasadas bajo el cristal de la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual determina:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. (Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la norma citada, se deben extraer los indicios básicos para la determinación de los actos perturbatorios, elemento fundamental sobre la cual se fijará la procedencia o no de la petición de protección posesoria que se ha postulado.

Puede apreciarse de los medios probatorios aportados por el accionante al inicio de la demanda, en el caso del documento de construcción que del mismo se puede desprender que la querellante realizó unas mejoras y bienhechurías en el año 2010, por lo que se presume la condición de poseedora del inmueble objeto de litigio por más de un año, cumpliéndose de esta manera uno de los requisitos de procedencia en presente procedimiento interdictal, y en cuanto al segundo requerimiento se pasa a analizar el justificativo de testigo antes citado, donde los testigos indicaron que tienen conocimiento que la ciudadana Maurenis González, en fecha 21 y 22 de febrero de 2017, llegó al inmueble objeto de litigio junto a funcionarios de la Policía del Estado intentaron ingresar a la casa pero no lo lograron, manteniendo la ciudadana Maurenis González una aptitud violenta, sin embargo, del escrito libelar no se puede desprender la existencia de la perturbación a la posesión que aduce la parte querellante.

Frente a estas débiles probanzas, este Órgano Jurisdiccional en aras de habilitar la vía interdictal instaurada con preponderancia de los presupuestos elementales que exige la norma del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, puesto que este Tribunal tampoco puede de la relación fáctica de la demanda desgajar la perturbación que aduce el querellante sobre el referido inmueble.

No queriendo este Sustanciador emitir pronunciamientos que involucren o fijen un criterio que interese o importe la posesión deducida por el referido querellante respecto del inmueble que identificó en su escrito de demanda, sólo se atiene al plexo en cuanto a la total ausencia de elementos que demuestren la perturbación elemento fundamental para la procedencia del Decreto de amparo a la posesión, toda vez que como se señaló las pruebas aportados para tales fines nada aportaron sobre estos aspectos elementales o básicos pero influyentes en el Decreto de amparo a la Posesoria que se le requirió a este Tribunal.

De forma que, en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el interesado demostrado al juez la ocurrencia de la perturbación, y no encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la protección posesoria que se pide.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABIENDO PRUEBA SUFICIENTE DE LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACIÓN DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA INTENTADA POR la ciudadana JANETH COROMOTO VILLALOBOS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.410.984, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MAURENIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número 18.394.084, de igual domicilio; sobre el inmueble ubicado en la comunidad vía Los Lirios, sector Las Cruces, municipio Mara del estado Zulia, dicha parcela de terreno signada con el No. 45, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: quince metros (15 mts), linda con la vía principal de Las Cruces; Sur: quince metros (15 mts), linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Yohanis Navarro; Este: treinta y cinco metros (35 mts), linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Danisela Urdaneta; Oeste: treinta y cinco metros (35 mts), linda con propiedad que es o fue del ciudadano Luis Miguel Barrios. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente

Abg. MgSc. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo.