Se inicia el presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano CARLO EMANUEL MUZZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.129.933, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.134.052, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Admitida la demanda en fecha 06 de noviembre de 2015, verifica este Juzgador que en la presente causa no fue posible citar personalmente a la parte demandada, luego del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de julio de 2016, se nombró al abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241, defensor ad-litem, el cual en fecha 10 de agosto de 2016, fue notificado por el alguacil natural de este Tribunal, y en fecha 19 de septiembre de 2016, se juramento y aceptó su cargo el recaído en su persona.
Seguidamente, se aprecia que una vez aceptado el cargo y juramentado el defensor ad- litem, fue citado en fecha 27 de octubre de 2016 para todos los actos procesales inherentes a este juicio. En ese orden comenzó a discurrir el lapso para que diera contestación a la presente demanda. Ahora bien se observo que en el acto de contestación el defensor ad-litem FRANCISCO ROMERO, no dio cumplimiento a dicha fase procesal.

Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando se reponga la causa por cuanto el defensor ad-litem no dio contestación a la demanda dejando a la parte demandada en un estado de indefensión, por tanto esta Juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

En aras del resguardo del derecho a la defensa de las partes por lo que debe hacer valer el Juez como director del proceso, respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.”“(Subrayado del Tribunal).


En tendencia a la importancia de la función del defensor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, Expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:

“Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.
…omissis…
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.” (Resaltado de este Tribunal)


Por otra parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció

“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ” (Negritas de la Sala)

En derivación de lo antes citado y considerando la actuación del defensor ad-litem referida a la falta oportuna de contestación a la demanda, ello comprueba un menoscabo en el derecho a la defensa que posee todo demandado, por lo que este Órgano Jurisdiccional como director del proceso y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Y como garante de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa el cual debe imperar en todo proceso, acuerda reponer la presente causa al estado en que el defensor ad-litem dejó de ejercer eficientemente la defensa de la parte demandada, esto es, al estado de aperturarse nuevamente el lapso de contestación establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual se comenzara a computar a partir de que conste en actas la notificación de las partes. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce ( 14 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo