Por cuanto la suscrita ciudadana, MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, fue designada en fecha dos (02) de los corrientes, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. 063-17, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana COLOMBIA MARTINEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.188.129, contra la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2007, bajo el N° 60, tomo 56-A.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto proferido en fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta constitutiva de la demandada.
En fecha 23 de mayo de 2014, mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada el acta constitutiva de la empresa demandada; en la misma fecha, confirió poder apud-acta a las abogadas MARIELA ALDANA ADAME y MARISOL HUNG.
En fecha 27 de mayo de 2014, mediante auto este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO en la persona de su director FERNANDO LEON, de la misma manera comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana que por distribución le tocó conocer.
En fecha 10 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2014, mediante auto, este Tribunal vista la reforma de la demanda ordenó citar a la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO en la persona de su director FERNANDO LEON, de la misma manera comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana que por distribución le correspondiera conocer efectuar la citación, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó pronunciarse en cuaderno separado.
En fecha 27 de junio de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos y dirección de la empresa demandada a los fines de practicar la respectiva citación, así como solicitó se le nombrara correo especial para practicar dicha citación coj otro Alguacil o Notario.
En fecha 01 de julio de 2014, mediante auto, este Tribunal nombró correo especial a la apoderada judicial de la parte actora y se libraron recaudos de citación con despacho de comisión y oficio No. 671-75-14.
En fecha 13 de agosto de 2014, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó comprobante de haber entregado oficio N° 671-75-14.
En fecha 04 de marzo de 2015, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó y solicitó la revisión de la copia del recibo de envió y el oficio N° 362 proveniente del Tribunal 5to de municipio.
En fecha 09 de marzo de 2015, mediante auto, este Tribunal instó a la parte interesada a solicitar a la empresa privada de correo copia del recibo con acuse del mismo para constatar la dirección a la cual fue enviada la comisión por no constar las resultas en las actas procesales.
En fecha 16 de junio de 2015, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación vía carteles de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante auto, este Tribunal negó el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto en el expediente no se encontraban las resultas de la citación personal.
En fecha 01 de marzo de 2017, la parte demandada mediante apoderado judicial solicitó la perención de la instancia por cuanto existe inactividad de la parte actora desde el 16 de junio de 2015.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Seguidamente, se observa que en la Sentencia No. 01855, de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa se expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), última fecha de impulso procesal de parte, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año y ocho (08) meses sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la fase de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso, y en consecuencia respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de julio de 2014, se ordena su levantamiento, oficiando al Registrador respectivo para efectuar la anotación correspondiente. Ofíciese. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciado por la ciudadana COLOMBIA MARTINEZ SUBERO, en contra de la Sociedad Mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO C.A.
B) SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA ESPECIALIDAD DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente La Secretaria
Abg. M. Sc. Maria Del Pilar Faria Romero Abg. M. Sc. Aranza Tirado Perdomo
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