Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.200, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.272.042, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se opone al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Nazanero, Edificio 7, Segundo Piso, signado con el No. C-2, sector Amparo, entre calles 40 y 60A en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, Estado Zulia, el Tribunal para resolver observa:

Relata la representación judicial de la parte solicitante que en fecha 1° de septiembre de 1987, su representado celebró un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y MILENA TERESITA DUCID DE MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números E-960.020 y V-3.933.338, respectivamente, sobre el inmueble descrito anteriormente, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 80, Tomo 6. Asimismo, indica que el referido inmueble fue cancelado en su totalidad por su representado y entregado para su ocupación desde la misma fecha del contrato de opción de compra venta.

En otro orden, señala que posterior a la aludida contratación, en fecha 26 de octubre de 1989, fue admitida por este Tribunal demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, en contra de la ciudadana MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA, respecto a la cual en el discurrir del proceso y previa solicitud de parte, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, siendo el caso que en la oportunidad de proferir la sentencia de mérito correspondiente se declaró Sin Lugar la pretensión del actor, decisión respecto a la cual se ejerció recurso de apelación, que posteriormente fuese declarado Inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente, informa que la ciudadana MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA, anunció recurso de casación, siendo resuelto el mismo por sentencia de fecha 1° de octubre de 1998, mediante la cual se declaró Perecido el recurso intentado. Por tanto, la sentencia dictada por este Órgano Judicial se encuentra definitivamente firme, no obstante, se mantienen vigentes las medidas preventivas decretadas en la causa, entre ellas la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes señalado.

De tal modo, expone que ante dicho escenario se vio en la obligación de demandar por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, a los ciudadanos FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA, juicio que se sustanció por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fuese declarado Con Lugar en la sentencia definitiva que resolviera la causa.

Así, igualmente refiere que de este fallo la ciudadana MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA, ejerció recurso de apelación, de cuyo conocimiento determinó el Tribunal de Alzada, que dicha apelación no resultaba procedente y por tanto, debía confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo.

De esta manera, a la presente fecha el solicitante aduce ostentar una sentencia de mérito que le es favorable y que sirve de justo título de propiedad, no obstante, se hace ilusoria e inejecutable por la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que sigue con plenos efectos jurídicos.

En este sentido, interpone oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicita se ordene el levantamiento del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por no pertenecer a la comunidad conyugal de los ciudadanos FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA, sino por ser de su absoluta y plena propiedad, para lo cual requiere en adición se oficie al Registrador Público lo conducente.

Ahora bien, conviene en este punto resaltar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 180-05, de fecha 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), ratificada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 3 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente 2012-000542, que es del tenor lo siguiente:

“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala)

En la ratificación del criterio expuesto, señala la Sala de Casación Civil que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es este mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido. Ahora, si bien se colige la procedencia de la oposición al dictamen de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre algún inmueble determinado por parte de un tercero ajeno a la causa, que encuentre conculcado su derecho y ostente a su favor prueba suficiente del derecho reclamado, también es de reconocer que para que dicha participación pueda ser considerada es esencial que se interponga con ocasión a un juicio que se encuentre en curso, por lo que en interpretación a contrario, tampoco podría lógicamente sustanciarse la oposición al decreto de una cautelar en un juicio extinguido.

En relación a ello, debe resaltarse que en el caso de autos, la representación judicial del ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES, pretende hacer valer un derecho de propiedad sobre el inmueble en virtud del cual recayó preventivamente una medida de prohibición de enajenar y gravar, con ocasión al juicio de Divorcio instaurado por el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, en contra de la ciudadana MILENA TERESITA DUCIC, respecto al cual se aprecia además que conforme a sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990, fue declarado Sin Lugar, decisión objeto de la cual se ejerciera posteriormente recurso de apelación por parte de la ciudadana MILENA DUCIC, en cuyo conocimiento el Tribunal Superior la declaró Inadmisible, y que igualmente fuese objeto de recurso de casación, siendo declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, derivándose con ello que la decisión proferida por este Juzgado haya adquirido el carácter de definitivamente firme, al ser agotados todos los recursos que pudieran atacar la validez del referido fallo, todo lo cual nos lleva a concluir que dicho proceso se encuentra terminado y por tanto, mal puede admitirse la oposición planteada bajo los lineamientos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, resulta evidente que ante la terminación de la causa no existe instrumentalidad para mantener incólume el decreto cautelar proferido por este Juzgado, máxime cuando se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional que el mantenimiento de la medida afecta la esfera de derechos de un tercero ajeno al proceso, que ha demostrado fehacientemente su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la medida preventiva dictada, pues al adicionar copias certificadas de la decisión que sirve de justo título de propiedad, al tratarse de documento público cuya certificación fue expedida por funcionario competente, las mismas deben apreciarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a cuya decisión se puede apreciar que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, intentara el ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES, en contra de los ciudadanos FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y MILENA DUCIC DE MIRANDA, ordenando como parte de dicha declaratoria a los Promitentes Vendedores, codemandados en dicho proceso, a trasmitir la propiedad mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta, razón por la cual ante la falta de cumplimiento voluntario, se ordenó la ejecución forzosa del fallo, traduciéndose con ello, que la parte solicitante actúa con ocasión al derecho de la ejecución de la decisión definitivamente firme que le fuese favorable, todo lo que significa que ante esta revelación fáctica y jurídica, aún cuando el juicio se encuentre terminado sin necesidad de ejecutar la dispositiva del fallo, dado el proferimiento negativo a la pretensión efectuado, resulta fundamental en apego a las exigencias constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la idoneidad de la justicia, y conforme a lo consagrado en los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional, proveer conforme a lo solicitado por la abogada VICTORIA GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES, y en consecuencia, se acuerda SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado conforme a sentencia interlocutoria No. 29, de fecha 20 de noviembre de 1989, participada al Registrador Público del Segundo Circuito de Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio No. 4204. Ofíciese al Registrador respectivo.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza Suplente,

Abg. Mgsc. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo