Se admitió mediante auto proferido en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), la anterior demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ALAN JESÚS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.743.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, quedando inscrita bajo el N° 53 del Tomo 17-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.379.812, 6.941.127, 6.941.700, 4.589.336, 3.587.946, 11.707.421 y 12.720.267, respectivamente.
Solicita la parte actora en fecha 7 de febrero de 2017, se sirva este Tribunal librar compulsas de citación a los demandados y que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 345 ejusdem se le haga entrega de los recaudos de citación de los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS y GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, y por cuanto señala como domicilio procesal de los ciudadanos MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, la ciudad de Boconó del estado Trujillo, solicita se comisione al Juzgado de Municipio respectivo. A lo cual este Tribunal dio respuesta mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, instando al apoderado actor a proveer las direcciones especificada de todos y cada uno de los demandados.
La representación judicial del actor presentó diligencia manifestando que su poderdante no posee las direcciones especificas de los codemandados, toda vez que en el momento de la celebración del contrato los mismos manifestaron direcciones y domicilios referenciales, en razón de ello solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de que informe las direcciones especificas de los codemandados, negando este Tribunal dicho pedimento mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerarse el órgano mas idóneo y competente para suministra el domicilio actualizado de los demandados.
Ahora bien, visto los hechos acontecidos en el proceso, esta Juzgadora se abocó al estudio de las actas procesales evidenciando que la parte actora acompañó al escrito libelar y al escrito de solicitud de medidas como documentos fundantes de las acciones los siguientes:
1) Copia Simple de documento de contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2015, anotado bajo el No. 12, tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2) Copia simple de documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, en fecha 14 de julio de 2009, inserto bajo el N° 95, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, como documento fundante de la subsidiaria.
3) Copia simple de documento de opción de compra-venta, otorgado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el día 27 de febrero del año 2015, inserto bajo el N° 02, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Se observa que el primero de los documentos fue otorgado por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo.
Se desprende del segundo de los documentos que las partes contratantes ciudadano NUMA GARCIA ANDRADE, difunto y la sociedad mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, establecieron en la cláusula séptima lo que a la letra se señala:
"(...) SÉPTIMA: Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio Especial, a la ciudad de Bocona Estado Trujillo. (...)".
Así pues bien, es pertinente señalar la cláusula novena del tercer documento antes identificado, en el cual los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, convienen lo siguiente:
"(...) NOVENA: Las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de Boconó a la competencia de cuyos tribunales civiles declaran someterse, tanto por /a materia como por la cuantía. (...) "
Expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. "
Siendo que de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se desprende que en el contrato de compra-venta cuya nulidad se solicita y en el documento de opción de compra-venta sobre el cual se pretende la Resolución, se estableció como domicilio especial la ciudad de Boconó del estado Trujillo; así como se evidencia de los recaudos que acompañan el escrito libelar que el inmueble objeto de los contratos celebrados se encuentra situado en Loma de Mitimbis, en jurisdicción de la parroquia El Carmen del Municipio Boconó del estado Trujillo, en consecuencia, siendo que en ambos contratos las partes acordaron fijar como domicilio especial la ciudad de Boconó, esta Juzgadora procede a declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma a razón del territorio, declinando su conocimiento a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DEL ESTADO TRUJILLO.
En otro sentido, visto el escrito de solicitud de medidas presentado por el apoderado actor, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las mismas, por cuanto considera que le corresponde su conocimiento al Juzgado que resulte competente por razones de Distribución.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa a razón del territorio.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo en el primer ( 1° ) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. MgSc. María del Pilar Faría Romero
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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