Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil LUIBEL E HIJOS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (29) de Marzo de 1985, bajo el Nº 02, tomo 16-A domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. contra la Sociedad Mercantil BOCATTA ZULIANA RESTAURANT C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha (22) de Octubre de 2009, en el tomo 78-A RM4.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto proferido en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), el tribunal insto al apoderado de la demandante a consignar documento de contrato de arrendamiento y copia del acta constitutiva de la empresa demandada.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia, el abogado Daniel Ávila Parra inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas, del contrato de arrendamiento y del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada BOCCATA ZULIANA RESTAURANT C.A, a fin de cumplir lo ordenado por este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal admitió y ordenó la citación de la sociedad mercantil BOCCATTA ZULIANA RESTAURANT C.A, en la persona de los ciudadanos ESPERANZA ESTHER VELAZCO MEJIA y JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ MENDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.715.163 y 4.709.665 en su carácter de Presidenta y Vicepresidente a fin de que contestaran la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias de libelo de la demanda y de su auto de admisión, necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación. En la misma fecha mediante auto dictado por este Tribunal hizo constar que fueron entregadas copias simples para realizar los respectivos recaudos.
En fecha (08) de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios necesarios para realizar las respectivas citaciones.
En fecha (09) de noviembre de 2010, mediante auto este Tribunal ordenó desglosar la solicitud de la medida preventiva para proceder a la apertura de la pieza de medida.
En fecha (22) de noviembre de 2010, se libró boleta de citación.
En fecha (18) de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha (09) de marzo de 2011, se admite la reforma y se ordena la citación de la sociedad mercantil BOCATTA ZULIANA RESTAURANT C.A.
En fecha (18) de marzo de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para que se libraran las compulsas de citación y en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para realizar las respectivas citaciones.
En fecha (29) de marzo de 2011, se libraron recaudos de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo ninguna otra actuación por parte del apoderado judicial de la parte actora.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención.
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) se estableció:

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (5) año y diez (10) meses, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciado por la Sociedad Mercantil LUIBEL E HIJOS C.A, en contra de la Sociedad Mercantil, BOCCATA ZULIANA RESTAURANT C.A, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los PRIMERO ( 01 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MgSc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA


Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO