REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.273
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Vista la solicitud de medida, presentada por los ciudadanos MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.971 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida e inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de septiembre de 1981, bajo el No. 101, Tomo 29-A, y transformada su estructura jurídica de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 13 de febrero de 2014, encontrándose el acta inserta en el citado Registro Mercantil Primero, el 11 de abril de 2014, bajo el No. 31, Tomo 11-A RM1. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado, hasta por el doble de la suma demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en una letra de cambio librada por el ciudadano JORGE MACHADO MENDEZ en su condición de director gerente de DOBLE CENA C.A., de fecha 15 de octubre de 2014, pagadera a la orden de MARIA ELENA FERNANDEZ SANCHEZ, ya identificada a trescientos sesenta días de su libramiento.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida e inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de septiembre de 1981, bajo el No. 101, Tomo 29-A, y transformada su estructura jurídica de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 13 de febrero de 2014, encontrándose el acta inserta en el citado Registro Mercantil Primero, el 11 de abril de 2014, bajo el No. 31, Tomo 11-A RM1, hasta por un monto igual a la letra de cambio, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 82. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N° ___
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.



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