REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.254
Motivo: Solicitud de medida de embargo
Vista la solicitud de medida y su ampliación presentada por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.907.500, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.733; actuando en representación de la ciudadana ISBELIS MARIA SOTO SOTO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.306.881, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte actora en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido contra el ciudadano YENCY ANTONIO URDANETA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.771.993, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en le artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, embargo preventivo sobre un vehículo Marca: DODGE, Modelo: T-4000 DODGE CH, Placa: A75BBOE, Uso: CARGA, Año: 1998, según lo escrito en el escrito primigenio de medida, y sobre bienes suficientes propiedad del demandado y/o cantidades de dinero según lo indicado en la ampliación del mismo.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó el escrito libelar copia certificada por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de las actas de expediente penal, donde consta la sentencia No. 022-2016 que resuelve el asunto el asunto VP-S-008859, de fecha 28 de julio de 2016, declarando con lugar el procedimiento de admisión de los hechos, extrayéndose de esa manera una presunción grave del derecho reclamado.
En cuanto al requisito de periculum in mora, referido al peligro de que quede ilusoria las resultas del proceso, se extraer que de la ampliación de la solicitud de medida que la parte demandante solicita que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para determinar en el sistema migratorio los movimientos de salida del ciudadano YENCY ANTONIO PARRA, ya identificado, sin mencionar el objeto de esta solicitud y de que manera el resultado de esta exigencia acreditaría un peligro en la mora del deudor, razón por la cual, se considera inoficioso librar el oficio respectivo; de la misma manera que de los instrumentos traídos a las actas no se evidencia ninguna presunción referida a este requisito, razón por la cual no se consideran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo Marca: DODGE, Modelo: T-4000 DODGE CH, Placa: A75BBOE, Uso: CARGA, Año: 1998, según lo escrito en el escrito primigenio de medida, y sobre bienes suficientes propiedad del demandado y/o cantidades de dinero según lo indicado en la ampliación del mismo.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a las nueves (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 83.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/CL