REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.265
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida y su ampliación, presentada por la abogada EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.567, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.626.0002, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguido en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CEPEDA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.841.418, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 00-01, ubicado en la Urbanización SAN FELIPE, III Etapa, Bloque 33, Edificio 01, en jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, Catastro No. 23-17-01-U01-003-154-001-00-01; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 22 de marzo de 2012, bajo el No. 4, Tomo 7, del Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (61,50 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio y pasillo común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pared del apartamento 00-02 del mismo bloque 33 pero del edificio 02, y OESTE: Con pared del apartamento 00-02 del mismo bloque 33 del mismo edificio 01. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 12,50% del valor total del edificio y sobre las áreas, bienes y servicios comunes a todos los copropietarios del edificio. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO CEPEDA GÓMEZ, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 2012.479, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.727 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora consignó junto al libelo de demanda, copia simple de contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadano JOSÉ ALBERTO CEPEDA GÓMEZ (PROMITENTE VENDEDOR), y la ciudadana NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO (PROMITENTE COMPRADORA), autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2016, quedando inserto bajo el No. 23, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, generándose así la presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que al estar el inmueble sobre el cual recae el litigio a nombre del demandado, éste puede disponer libremente de él, asimismo debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 00-01, ubicado en la Urbanización SAN FELIPE, III Etapa, Bloque 33, Edificio 01, en jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, Catastro No. 23-17-01-U01-003-154-001-00-01; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 22 de marzo de 2012, bajo el No. 4, Tomo 7, del Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (61,50 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio y pasillo común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pared del apartamento 00-02 del mismo bloque 33 pero del edificio 02, y OESTE: Con pared del apartamento 00-02 del mismo bloque 33 del mismo edificio 01. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 12,50% del valor total del edificio y sobre las áreas, bienes y servicios comunes a todos los copropietarios del edificio. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO CEPEDA GÓMEZ, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 2012.479, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.727 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 7 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 80. Y se libró oficio bajo el No. ________.
La Secretaria Temporal, (fdo)
MEQ/mf Abg. Milagros Casanova.
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