REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Marzo de 2017
-206° y 157°-
Consta en actas lo siguiente:
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número de distribución TM-CM-13446-2017, constante de once (11) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, presentada por el abogado en ejercicio GERERDO JOSE VILLASMIL PARRA, venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad No. V-6.370.799, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34624, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANFRED ALBERTO RINCON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.893.600, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra los ciudadanos RODRIGO ALFONSO PARRA PEREZ y LUMAR ALFONSO PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.920.726 y 14.920.725 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El tribunal para resolver observa:
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos créditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Asimismo este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite decisión hasta tanto no oir a la contraparte y encontradote vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas las disposiciones 640 y 643 del texto adjetivo civil establecen las siguientes consideraciones:
Artículo 640 Código de Procedimiento Civil. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643 Código de Procedimiento Civil. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De la normativa legal antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.
Es indispensable señalar que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación, el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.
En este sentido, es menester traer a colación el criterio establecido mediante en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual se determino lo que seguidas se transcribe:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…” (Negrita y subrayado de este Juzgado).
De la normativa transcrita, así como de la jurisprudencia que antecede, y de los argumentos antes explanados, considera esta Juzgadora que las demandas por Cobro de Bolívares por vía intimatoria intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, en tal sentido del estudio exhaustivo de las actas que conforman el escrito libelar y los recaudos que le acompañan, se observa el incumplimiento de lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, pues evidencia este juzgador que la misma se encuentra supeditada a una relación contractual, esto es a un Contrato de Compra-venta y en tal sentido contrato este que regla la actuación de las partes, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato.
Asimismo, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. En el caso de autos se demanda el cobro de bolívares de una suma que si bien es líquida y exigible, la misma está enmarcada en una relación contractual determinada en dicho contrato de Compra-venta, situación esta que encuadran en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia forzoso concluir, que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con la normativa antes señalada. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNÍCO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por el ciudadano MANFRED ALBERTO RINCON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.893.600, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra los ciudadanos RODRIGO ALFONSO PARRA PEREZ y LUMAR ALFONSO PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.920.726 y 14.920.725 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 78, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam
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