REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.46.310
I.- Consta en las actas que:
Recibida como fue la anterior demanda por parte de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos, bajo el número TM-CM-13585-2017, constante de veintiún (21) folios útiles, ocurre la ciudadana VILMA SALAS ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.161.978, domiciliada en el Bario Brisas del Sur, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los ciudadanos EVELMI ESTHER CASTRO y HEYDI UZCÁTEGUI VALECILOS, venezolana, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.973 y 239.371, respectivamente, para interponer formas demanda mero declarativa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de la SUCESIÓN DE CARLOS COLINA.
Acompañó la actora en conjunto con su libelo original de documento notariado de mejoras, de fecha 23 de marzo de 2017, copia de su cédula, copia de su Registro Único de Información Fiscal (RIF), Carta de Residencia expedida por el consejo Comunal Brisas del Sur III, solicitud de nomenclatura de la ciudad, Constancia de nomenclatura emitida por la Oficina Municipal de Catastro, Solvencia de pago emitida por CORPOELEC, Solvencia de pago emitida por HIDROLAGO y factura emitida por el Instituto de Aseo Urbano.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
Es a partir de este marco jurisprudencial, en conjunto con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que consagra la figura del Juez como director del proceso, aunado al contenido del artículo 12 del mimos texto, que le impone el deber de decidir apegado a las normas del ordenamiento jurídico, en consonancia con el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que constitucionaliza el proceso y lo consolida como el instrumento fundamental para alcanzar la materialización de la justicia, dejando de lado la figura pasiva del Juez sobre las actuaciones procesales de las partes dentro del litigio, asumiendo así las obligaciones y atribuciones impuestas por Ley como valor supremo del texto constitucional consagrado en su artículo 2 al indicar que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad...”; y es bajo estos fundamentos que el rechazo “in limine” de la pretensión en el estado de admisión de la demanda encuentra asidero jurídico.
En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340, los que exija a su vez las normas que lo regulan.
Referente al procedimiento declarativo de prescripción, el artículo 691 del código de procedimiento civil, igualmente de manera imperativa, señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
La exigencia de los requisitos anteriores, señala Mary Sol Graterón, en su obra Derecho Civil II (2012), es una condición de admisibilidad de la demanda, de modo que si no se acompaña junto a la demanda la certificación expedida por el Registrador y copia certificada del título de Propiedad, el juez debe declarar inadmisible. Esta afirmación doctrinal es conteste no solo con la ley, sino con la jurisprudencia, en vista de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005 estableció:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y función de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente, para demostrar lo que solo se comprueba con ambos. (Negritas y subrayado del tribunal)
De la misma forma, la Sala de Casación Civil en sentencia del 03 de julio de 2014, expediente XX20-C-2013-000772 estableció que:
“De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del registrador, como también copia certificada del titulo respectivo; ello tiene como finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litis consorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir”
La misma Sala, en sentencia del 09 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció que:
“En el mismo orden de ideas, la sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…”además exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen, asimismo, exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.”
De la misma forma, el jurista Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos indica que los requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva son dos: que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y una certificación expedida por el registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título. Establece sobre este último elemento que constituye un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez puede negar su admisión; esto en razón que con la indicación de las personas que aparecen como titulares de algún derecho real sobre los inmuebles se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos pueden alegar cualquier derecho sobre el inmueble en cuestión, al mismo tiempo que garantiza a los terceros su derecho a la defensa.
En el presente caso, se evidencia de las actas que el actor no acompañó el libelo de demanda con ninguno de los dos instrumentos exigidos en la ley. La necesidad de ambos instrumentos nace, según se ha señalado con anterioridad, de conformar adecuadamente la relación jurídico procesal, puesto que el titulo va dirigido a la demostración de quien se está demandada en el legítimo propietario del bien, y la certificación del registrador el tracto sucesivo de propietarios del inmueble en particular. Al no haber llenado los extremos exigidos por la ley para poder llevar el presente procedimiento, esta jurisdicente declara inadmisible la presente demanda. ASÍ DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, propuesta por la ciudadana VILMA SALAS ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.161.978, domiciliada en el Bario Brisas del Sur, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los ciudadanos EVELMI ESTHER CASTRO y HEYDI UZCÁTEGUI VALECILOS, venezolana, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.973 y 239.371 contra la SUCESIÓN DE CARLOS COLINA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un ( 31 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las _3:15_, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _117_, en el libro correspondiente.- La Secretaria temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
Meq/mc/cl
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