REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.309
Recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de once (11) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho, ciudadano GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 34624, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MANFREDD ALBERTO RINCON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.893.600 y de igual domicilio, a demandar a los ciudadanos RODRIGO ALONSO PARRA PEREZ Y LUMAR ALONSO PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.920.726 y V- 14.920.725, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alego el apoderado judicial de la parte actora que su representado le dio en venta a los ciudadanos RODRIGO ALONSO PARRA PEREZ Y LUMAR ALONSO PARRA PEREZ, ya identificados, un inmueble constituido por una extensión de terreno que abarca una superficie de Dos Mil Setecientos Noventa Metros Cuadrados con Cero Cinco Decímetros Cuadrados (2.790,05 M2), el cual se encuentra ubicado en la calle 100, también conocida como la Avenida Sabaneta, vía al Aeropuerto, con Avenida 75, sin numero, del Barrio Maria Angélica de Lusinchi, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera de esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 2016, quedando anotada bajo el Nº 09, Tomo Nº 150, Folios 33 hasta el 35.
Así mismo relata el apoderado actor que los ciudadanos RODRIGO ALONSO PARRA PEREZ Y LUMAR ALONSO PARRA PEREZ, antes identificados, se comprometieron el saldo deudor de la mencionada venta, y a pesar de habérsele llamado en varias oportunidades las diligencias realizadas han sido infructuosas para el referido pasado, por cuanto han transcurrido siete (07) meses, desde la autenticación de la venta; finalmente demando sean pagados unas cantidades de dinero
Ahora bien, antes de resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora estima prudente formular las siguientes acotaciones:
Establece el artículo 340, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de República en Sala Político Administrativo, de fecha 19 de Octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Octubre de 1996, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición, que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado.
(…)
En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos, escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso…en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye…”
En el mismo orden de ideas, en sentencia No. 0584, proferida por la Sala Político Administrativo, en fecha 07 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, se estableció lo siguiente:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que del libelo de la demanda, el apoderado de la parte actora no fundamentó su pretensión, siendo que es un requisito indispensable, el cual está vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, no obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, con lo cual se puede concluir que la exigencia del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
En mérito de los argumentos supra esgrimidos, de conformidad con lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda tantas veces aludida, resulta contraria a disposición expresa de la ley, específicamente contraviene el artículo 340 ejusdem; resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar inadmisible la misma y así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada el profesional del derecho, ciudadano GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANFRED ALBERTO RINCON MORENO, contra los ciudadanos RODRIGO ALONSO PARRA PEREZ Y LUMAR ALONSO PARRA PEREZ, todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 116, en el libro correspondiente.
MEQ/MC/es
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