REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.294
I.- Consta en las actas que:
Recibida la anterior demanda, del Órgano Distribuidor bajo el numero de distribución Nº TM-CM-13527-2017, ocurre el ciudadano ALVARO WILSON GRANADOS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.657.586, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho, ciudadano RONALD JOSE GELVEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.647.615, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.921, a presentar formal demanda de PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.395.239, de igual domicilio, al cual se le da entrada y se ordena formar expediente, alegano la parte actora lo siguiente:
“…A partir del año 2009, mantuve una RELACION ESTABLE DE HECHO, con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.395.239, de mi mismo domicilio, estableciendo nuestro domicilio en el Sector Valle Frió, Calle 84, Edificio Isla Santorini, Apartamento 110, Maracaibo Estado Zulia.
Posteriormente en fecha DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2011, legalizamos nuestra unión por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 39, que acompaño marcado con la letra “A”. En dicha Declaración ambos manifestamos “tener una relación estable de hecho de mas de dos (02) años de Relación Estable de Hecho”.
Ciudadano (a) Juez (a), a partir del año 2011, comenzamos a gestionar un Crédito por ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin de adquirir un apartamento, ya que la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, antes identifica, y mi persona éramos accionistas de la Sociedad Mercantil LIDERES DE VENESUELA, C.A, (LISVENCA), y ella gozaba de la Ley de Política Habitacional, por lo que comenzó a hacer los tramites para adquirir el apartamento distinguido con el No. 106, ubicado en la décima planta, del Edificio SANTORINI, situado en la 84, Sector Valle Frió, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Catastro No. 231316U01001041003001P10002; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Mayo de 2.010. bajo el No. 48, Tomo 17º, del Protocolo de Trascripción del año 2.010, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65.00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos (02) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, cocina, lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento No. 105; SUR: Con el pasillo de circulación y ascensores; ESTE: Con la fachada este del Edificio, y OESTE: Con el pasillo de circulación interna. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el Número del Apartamento. Al mencionado inmueble te corresponde un porcentaje de condominio de 1,1444% sobre los derechos y deberes del condominio.
Al momento de la adquisición tuve que vender mi automóvil para aportar la inicial de la compra del apartamento, hasta que el mismo fue adquirido el día primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.2100, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.1158, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.2935, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.1285 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual Anexo marcado con la letra “B”.
El día Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013), contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, antes identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, unión ésta que fue disuelta según se evidencia en Sentencia de Divorcio definitivamente firme Nº 13 emanada del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2016, la cual acompaño con copias certificadas y copias simples, a efectum vivendi, para que una vez, cerificadas las copias me sean devueltos los originales, marcada con la letra “C”.
Dicho inmueble tiene un valor estimado en CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00). En tal sentido, considero que el mencionado inmueble debe ser vendido, previo avaluó del mismo correspondiéndole a cada uno el Cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta, después de haber deducido el valor de la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
Es el caso ciudadano Juez, que desde que se produjo la separación de entre ambos, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS MELEAN, antes plenamente identificada, se apodero del bien mueble constituido por el inmueble, antes identificado, por lo que acudí ante ella para lograr un arreglo respecto a la situación y verbalmente se acordó repartir bienes de la comunidad de gananciales, una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoria, pero es el caso que hasta la presente fecha, mi exconyuge no ha querido materializar su compromiso, razón por la que en este acto, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-18.395.239, para que convenga, o en caso contrario sea así declarado por este Tribunal, en la partición del bien adquirido durante la sociedad conyugal…”
Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 156, 173, 183, 186, 768 del Código Civil; artículos 174 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño a la demanda copia certificada del acta nº 39 de Unión Estable de Hecho de fecha 16 de marzo de 2011 emanad por la comisión de registro civil electoral de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, Constancia de matrimonio emitida por el registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa de fecha 10 d mayo de 2013, Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble en cuestión, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 01 de octubre de 2012 quedando inscrito bajo el nº 2010.2100, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.5.1158 correspondiente al libro del folio real del año 2010, numero 2010.2935, asiento registral 3 del inmueble matriculado con Nº 479.21.5.5.1285 correspondiente al libro de folio real del año 2010 y copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se insto a la parte actora el acta de matrimonio debidamente certificada, dando cumplimiento de lo preceptuado por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2017.
II.- Esta Sentenciadora pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Estatuyen los artículos 151 y 156 del Código Civil, que:
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Negrita y Subrayado por el Tribunal).
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (Negrita y Subrayado por el Tribunal).
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes adquiridos durante la vigencia del Matrimonio las ganancias o beneficios son comunes de por mitad tal y como lo establece el Articulo 148 del Código Civil.
En el caso de autos observa esta Sentenciadora que el bien inmueble que pretende liquidar el ciudadano ALVARO WILSON GRANADOS MERCADO, antes identificado, lo adquirió la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, ya identificada, antes de contraer matrimonio, es decir, en fecha 01 de octubre del año 2012, habiendo contraído nupcias los mencionados ciudadanos posterior a esta fecha, vale decir, el 10 de mayo de 2013
En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia, negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria a disposición expresa de la Ley, específicamente en los artículos antes transcritos, todo en acatamiento de lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano ALVARO WILSON GRANADOS MERCADO, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS MELEAN, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisora, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 118, en el libro correspondiente.- La Secretaria temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
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