REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.293
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos JOSE RICARDO TANG, NAIDELY EGLE VALBUENA e INERIA JOSEFINA TORRES DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.514.209, 13.974.381 y 3.647.070, en contra del ciudadano VELASIO RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.497, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda, en fecha veinte (20) de marzo de 2017, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.662.735, actuando en representación de la parte demandada, representación esta que se constata en el documento poder consignado por aquel, y asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.326, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2017, ocurrieron ante este Despacho el ciudadano ALFREDO CASTEJON MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.728, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.326, en representación de la parte demandada, consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…PRIMERO: la parte demandada conviene de manera expresa tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda, concretamente en el hecho aducido por la parte actora de que el precio de la compraventa cuya resolución se demanda no fue satisfecho por el comprador, toda vez que la entrega del cheque signado con el N° 00000148 de la cuenta corriente N° 01080116-83-0100274419, del Banco Provincial, señalado como medio de pago en el instrumento de compraventa, nunca se produjo y, por consiguiente, jamás fue recibido por la apoderada de los vendedores bajo ningún titulo. Por consiguiente, la parte demandada conviene de manera expresa en el derecho que la parte actora tiene de demandar la resolución del contrato de compraventa accionado a causa del incumplimiento del comprador VESALIO RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ con el pago del precio fijado. Segunda: Ambas partes dejan expresa constancia de las facultades que respectivamente ostentan para celebrar la presente transacción, en razón del poder que le han otorgado sus mandantes para convenir, transigir y desistir. Tercera: En derivación de lo expuesto ambas partes convienen en resolver y dejar sin efecto ni valor jurídico la negociación de compraventa contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2009.516, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.432, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde la ciudadana INERIA JOSEFINA TORRES DUARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.070, con domicilio en el expresado municipio Maracaibo, con el carácter acreditado de apoderada de los ciudadanos JOSE RICARDO TANG TORRES Y NAIDELI EGLE VALBUENA DE TANG, antes identificados, dio en venta al ciudadano VESALIO RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.497, el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 161, que forma parte de la Villa 5, II etapa del Conjunto Residencial Antares Villas, situado en el avenida 16 con carretera vía al Mojan, kilómetro 6 y 15B del Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, con cedula catastral N° 05-677-161; parcela distinguida con el N° 161, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en doce metros (12 mts), con la vivienda 162; SUR: en doce metros (12 mts), con área verde; ESTE: en diez metros (10 mts), con vialidad interna; y cuya vivienda edificada sobre dicha área de terreno posee un área de construcción cerrada de ciento ochenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (187, 94 mts2), distribuidos en dos plantas y consta de sala comedor, cocina, baño, escalera, lavadero, patio apergolado y estacionamiento para dos vehículos ubicados en la parte interna de la planta baja; y tres dormitorios, tres baños y estar en la planta alta. CUARTA: En reciprocidad del convenimiento en la demanda por parte del demandado, la parte actora desiste expresamente de las acciones de daños y perjuicios y demás acciones civiles y penales que pudieran corresponderle en contra del identificado VESALIO RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ con motivo de la extinción de la referida compraventa, muy especialmente la investigación fiscal contenida en la causa N° MP-98466-2017, que cursa ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de las eventuales costas y costos del presente juicio, con excepción de las acciones judiciales tendentes a perfeccionar ante el Registro Inmobiliario la inscripción registral de la presente acta…”
Observa esta Jurisdiscente que el apoderado actor, ciudadano ALFREDO CASTEJON MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.728, facultado expresamente según poder consignado junto al libelo de la demanda, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando la anterior transacción contraria al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente representadas por abogados de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumada la transacción, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al pedimento formulado, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.114, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Milagros Casanova
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