REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.270.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.643, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ DAVID MOLINA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.643.847, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte actora en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue en contra de la ciudadana ROSMERY KATIUSKA MARTÍNEZ CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.414.379, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con las siglas C-31 y Código Catastral Nro. 22-12-00-U-00-C-31, que forman parte del Urbanismo denominado Parque Residencial “HACIENDA LA ROSA” (PRIMERA ETAPA) situado éste en el lugar denominado “El Rodeo”, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (193,20 M2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en 21,00 mts aproximadamente, con la parcela Nro. C-30; SUR: en 21,00 mts aproximadamente, con la parcela Nro. C-32; ESTE: en 9,20 mts aproximadamente, con la calle 2 a la que da su frente y OESTE: en 9,20 mts aproximadamente, con la parcela C-06. A esta parcela le corresponde un porcentaje de (0,2181%), sobre las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ROSMERY KATISUKA MARTÍNEZ CUELLO, según se desprende de documento de propiedad protocolizado en fecha 19 de agosto de 2015 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 34, folios 177 al 188, Protocolo Primero, Tomo VI del año en curso.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…omississ…)
(Énfasis del Tribunal).

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, por tratarse de un juicio de divorcio, es aplicable la normativa prevista en el artículo 191 del Código Civil, el cual dispone:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Énfasis del Tribunal).

En el caso sub examine, la parte actora acompañó el libelo de demanda, de copia certificada del acta de matrimonio, de la cual se evidencia que los ciudadanos JOSÉ DAVID MOLINA BARRETO y ROSMERY KATIUSKA MARTÍNEZ CUELLO, contrajeron nupcias en fecha 31 de octubre de 2014, existiendo de esta forma, una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, este requisito se encuentra satisfecho debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, aunado al hecho de que el documento de propiedad del inmueble se encuentra a nombre de la demandada, quien allí aparece como soltera, pudiendo así disponer libremente del mismo.
La medida anteriormente señalada, es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con las siglas C-31 y Código Catastral Nro. 22-12-00-U-00-C-31, que forman parte del Urbanismo denominado Parque Residencial “HACIENDA LA ROSA” (PRIMERA ETAPA) situado éste en el lugar denominado “El Rodeo”, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (193,20 M2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en 21,00 mts aproximadamente, con la parcela Nro. C-30; SUR: en 21,00 mts aproximadamente, con la parcela Nro. C-32; ESTE: en 9,20 mts aproximadamente, con la calle 2 a la que da su frente y OESTE: en 9,20 mts aproximadamente, con la parcela C-06. A esta parcela le corresponde un porcentaje de (0,2181%), sobre las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ROSMERY KATISUKA MARTÍNEZ CUELLO, según se desprende de documento de propiedad protocolizado en fecha 19 de agosto de 2015 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 34, folios 177 al 188, Protocolo Primero, Tomo VI del año en curso.
Para la ejecución de la medida decretada se ordena oficiar al Registrador respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 115, y se libró Oficio bajo el No. ______. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.