REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.675
• Consta en actas lo siguiente:

Se inició el presente juicio con la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentara la ciudadana MAIRA ELENA FERERIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.070.212 asistida por los abogados DILCIA SORENA MOLERO REVEROL y DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.407 y 22.216; correspondiendo conocer de la misma a este juzgado.
Se desprende de actas que en fecha 27 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, en su carácter de apoderada judicial de la demandante indicó la dirección donde debió de ser practicada la citación personal de los codemandados.
En fecha 7 de noviembre del año 2014, el alguacil natural de este Despacho manifestó que en la misma fecha citó al ciudadano ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO, en la casa N° 13-61, ubicada en la calle 13 con avenida 21-A, del barrio El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En la misma fecha, el referido funcionario judicial expuso que el día 7 de noviembre del año 2014, citó a la ciudadana AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, en la casa sin número visible, situado al lado de la casa N° 130-48, del barrio La Arreaga del sector Los Haticos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre del año 2014, el alguacil de este Tribunal expuso que en la misma fecha citó al ciudadano ABSNORDO ANTONIO DUARTE, en la casa N° 13-85, ubicada en la calle 13 con avenida 21 del barrio El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 1° de diciembre del año 2014, el mencionado funcionario judicial manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, ALFREDO JOSÉ DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, manifestando que habiéndose trasladado a la dirección que le fue indicado por la parte demandante –casa N° 13-125, ubicada en la calle 13 con avenida 13-125 del barrio El Manzanillo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia- fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse MARY YEPEZ, quien al darle a conocer el motivo de sus visitas, le indicó que los mencionados ciudadanos no viven en el señalado inmueble.
Asimismo, se desprende de las relatadas exposiciones, que el alguacil natural del Tribunal, al dejar constancia de las diligencias realizadas a los fines de citar personalmente a los ciudadanos DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO y JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, manifestó que por indicación de la parte demandante, también se trasladó a la casa N° 16-08, ubicada en la avenida 14 del sector Sierra Maestra, y a la sede de la empresa TALLER DON ANTONIO 1 C.A., ubicada en la calle 16 con avenida 21-C del sector Sierra Maestra, ambos en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, donde tampoco pudo hallarlos.
En fecha 5 de diciembre del año 2014, previo requerimiento de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, realizándose la fijación del cartel de citación correspondiente en el inmueble constituido por la casa N° 13-125, ubicado en la avenida 21-A, entre las calles 13 y 14 del barrio El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y declarándose cumplidas las formalidades de ley en fecha 18 de diciembre del año 2014.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero del año 2015, este Tribunal designó al abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO, como defensor ad litem de la parte demandada en el presente proceso.
El día 11 de febrero del año 2015, los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.917; el mismo día interpuso el referido apoderado un escrito en el cual se solicita la reposición de la causa por haber existido errores en la citación de los demandados al no estar alguno de ellos residenciados en Maracaibo y no habérsele otorgado el término de la distancia.
Esta situación fue dirimida por este juzgado el día 09 de marzo de 2015, dejando sin efecto las citaciones personales de los ciudadanos ALEXI SEGUNDO DUARTE, AYDEE DUARTE y ABSNORDO ANTONIO DUARTE, por haber transcurrido más de 60 días desde el momento en el cual se practicó el primero de estos actos de comunicación procesal, en virtud deberán ser citados nuevamente; se ordenó agotar la citación personal de los ciudadanos ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ANGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO; y dejando constancia de la estadía de derecho de los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, como consecuencia de la citación tácita configurada de conformidad con el artículo 216 del Código de procedimiento Civil.
Para corregir el devenir procesal, este juzgado el día 14 de octubre de 2015, posteriormente a la reposición señalada, ordenó citar a los demandados en los siguientes términos “…para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de ellos, concediéndoles el término de distancia que corresponde de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, para los demandados domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se conceden cinco (05) días continuos y siete (07) días continuos a los demandados domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira”.
En este mismo sentido, fueron libradas las boletas de notificación a los demandados y librados los despachos comisorios. Siendo recibidos los mismos sin lograrse las citación personal de las respectivas personas, a excepción de los ciudadanos LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, YANET GALINDO y ALFREDO JESÚS DUARTER QUINTERO.
Por estas razones, la parte demandante solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos ABSNORDO ANTONIO DUARTE QUINTERO, AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, ANGEL ANTONIO DUARTE QUINETO y ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO; que fue perfeccionada, y en consecuencia, les fue asignado como defensor ad litem la ciudadana JAZMIRY PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885; la cual fue citada el día 13 de febrero de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2017 la referida defensora ad litem introdujo escrito de contestación de la demanda; y en fecha 20 de marzo de 2017 los abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el los números 29.917 y 43.468, domiciliados en la Ciudad y municipio Maracaibo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO, introdujeron su contestación de la demanda, en conjunto con una mutua petición.
En fecha 23 de marzo de 2017 acude la ciudadana MAYERLYN EDIANA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.607, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 220.5987, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, a interponer una solicitud de reposición de la causa y copia certificada del poder concedido a su persona.
II. Consideraciones para decidir:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de la República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Este oficio judicial es garante del debido proceso, con notoria intención de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, para mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
De lo citado, se desprende entonces que es una atribución inherente al ejercicio de sus funciones, fungir como directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, actuando como guardiana del debido proceso, siendo notoria su obligación de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, y propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora resaltar que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Al citar los numerosos criterios de doctrina nacional y extranjera, en Sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre del año 2001, la Sala de Casación Civil, indicó:

“(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armino Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).”

Y en Sentencia Nº 317, de fecha 10 de julio del año 2002, la misma Sala señaló:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…)”

Es en este sentido que este juzgado pasa analizar la debida citación de las partes en el presente juicio, estableciendo primero que se configuró en el proceso la citación tácita de los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, con el otorgamiento de poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO.
Asimismo, se observa que la citación cartelaria de los ciudadanos ABSNORDO ANTONIO DUARTE QUINTERO, AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, ANGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO y ALEXIS SEGUNDO DUARTE QUINTERO, fue perfeccionada, hasta el punto de que a partir de su falta de comparecencia les fue designado defensora ad litem para la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio; consolidándose la citación de la referida defensora en fecha 13 de febrero de 2017.
De la misma forma, la citación personal de los ciudadanos ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO constó en las actas del presente expediente los días 01 de febrero de 2016, 08 de enero de 2016 y 30 de noviembre de 2015, respectivamente.
Es a partir de un estudio de las actas del proceso, y en atención a la solicitud realizada por una de los codemandados, que este juzgado se ve en la obligación de resaltar lo que es público y consta en el expediente, como lo es la sentencia interlocutoria del 09 de marzo de 2015, en donde se señala que efectivamente no les fue concedido el término de la distancia a los ciudadanos que no se hallaban residenciados en Venezuela, tal como lo indica la apoderada judicial de la codemandada AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, y en consecuencia dejó sin efecto y ordenó citar de nuevo a los referidos ciudadanos otorgándoseles por medio de auto de fecha 14 de octubre de 2015, el término de la distancia correspondiente, mismo auto que constituye la orden de comparecencia de los respectivos ciudadanos.
De esta misma forma, la compulsa dirigida a los ciudadanos residenciados fuera del Estado Zulia estuvo constituida, entre otros documentos, por copia certificada de la orden de comparecencia anteriormente señalada; así como también en los despacho de comisión librados se ordena la citación con el respectivo término de la distancia; haciendo inmediatamente hincapié este juzgado en la notificación realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (reverso del folio 133), en fecha 01 de febrero de 2016; donde también se evidencia que en la práctica de la citación se le otorgó el debido término de la distancia.
Es en este sentido que este juzgado resguardó debidamente el derecho a la defensa de los codemandados que no se hallan residenciados en el Estado Zulia, razón por la cual afirma que ha resguardado las normas de procedimiento en lo que respecta al lapso de comparecencia de las partes para el acto de contestación, no constituyéndose así una trasgresión a normas de orden públicos ni constitucionales; por lo que niega la solicitud de reposición. ASÍ SE DECIDE.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez provisoria; (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 112, en el libro correspondiente.

La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.