REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.464

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARIA ROSARIO LEON DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.623.910, asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos FRANKLIN RINCON y MILENY CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 153.850 y 183.509 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO SAMPAYO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 81.260.111, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegando que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 31 de Marzo de 1980, ante el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, fijando su único domicilio conyugal en el barrio Felipe Pirela, sector II, calle 95B, casa N°82-24, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia; primeramente afirmo que en su unión procrearon dos hijo, quienes llevan por nombre CRISTIAN ALBERTO SERRANO LEÓN y ROOSEVELT ANDRES SERRANO LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 15.282.670 y 22.258.688; expresó que durante los primeros años de casados, vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba.
Por otro lado, alega la parte actora que su cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales y así mismo sus responsabilidades como padre de sus hijos, sin causa que justificara tal actitud, y manifestando que ya no la quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose en forma definitiva el abandono voluntario del hogar desde el 13 de marzo de 1996, fecha en la cual recogió todas sus pertenencias personales y marchándose definitivamente del hogar, dejando sola a la ciudadana MARIA ROSARIO LEON DE SERRANO y a sus hijos, sin saber desde ese entonces nada de él.

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 14 de octubre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del demandado, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal Treinta y Cuatro (34) fue notificado en fecha 04 de noviembre de 2013; y con respecto al demandado, consta la exposición del Alguacil de este Despacho de fecha 18 de marzo de 2014, donde manifiesta la imposibilidad de lograr la citación del demandado, por lo cual este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación cartelaria en fecha 04 de abril de 2014, procediendo a la fijación por parte de la Secretaria de este Juzgado en la morada del demandado en fecha 10 de julio de 2014.
Por su parte, el Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público, en fecha 07 de noviembre de 2013, solicitó a este Tribunal que instara a la parte actora a consignar los datos filiatorios expedidos por el SAIME, puesto que la ciudadana MARIA ROSARIO LEON DE SERRANO poseía nacionalidad colombiana, y en el escrito de demanda de divorcio se identifica como venezolana, lo que la parte actora consigno en fecha 29 de enero de 2014.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2014, a solicitud de la parte accionante, se le designó como defensor ad litem del demandado al ciudadano abogado DIÓSCORO CAMACHO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 130.040, quien, previo a las formalidades de ley, acepto y se juramento en su cargo.
En fecha 03 de marzo de 2015, el abogado DIÓSCORO CAMACHO, identificado en autos, fue citado por el Alguacil Natural de este Tribunal, emplazándolo a los fines que compareciera ante este Tribunal personalmente en el cuadragésimo sexto (°46) día siguiente, a los fines de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en el acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, el cual se verificara cuadragésimo sexto (°46) día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 01 de febrero de 2016, el abogado DIÓSCORO CAMACHO, en su condición de defensor ad litem del demandado, procedió a contestar la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de la pretensión de la parte actora, y solicitó, en nombre de su representado, se declarara sin lugar la demanda.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.
La parte actora presentó informes.

II.- Consideraciones para decidir.
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 3° El abandono voluntario…”

Sobre esta causal, los autores patrios Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”

No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar”

De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos SERRANO/LEON, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas la declaración del ciudadano FREDDY ALEXANDER ARIAS ROBERTY, venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 4.762.287, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al interrogatorio que le formulara su promovente, respondió en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaró, en especial cuando manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos SERRANO/LEON, desde hace más de dieciséis (16) años, que tiene mas de tres años que no ve al ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO SAMPAYO, y que no sabe donde se encuentra, respecto al trato entre el señor Luís Serrano y la señora María Rosario León se Serrano, afirma que al principio hubo mucha armonía, después la relación se fue deteriorando hasta que el se fue y se separaron.
De estas declaración, que no fue impugnada por el demandado, y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, por una parte demostró que su consorte de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión de la actora, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por ella; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.



III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA ROSARIO LEON DE SERRANO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO SAMPAYO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 31 de Marzo de 1980, ante el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 110. La Secretaria, (fdo.)
MEQ/mh Abg. Milagros Casanova.