REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Marzo de 2017
-206° y 158°-
Consta en actas lo siguiente:
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número de distribución TM-CM-13566-2017, constante de once (11) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Correspondiente a la demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana DILIA ESTHER OCHOA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.448.492, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en tal acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.479.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.867, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañando el libelo de la demanda, se presentaron los siguientes recaudos; testimoniales de los ciudadanos MARIA AMALIA LOPEZ DE REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.601.859, de este domicilio y NEIRA DE JESUS ROMERO MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.171.823, de este domicilio, ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dos copias del acta de defunción del ciudadano ALBERTO ALVARADO GALVIS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Olegario Villalobos, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil catorce (2014), copias de la cedula de identidad de los ciudadanos DILIA ESTHER OCHOA MEJIA y ALBERTO ALVARADO GALVIS.
El tribunal para resolver observa:
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 lo siguiente:
Artículo 340 Código de Procedimiento Civil. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado de este Juzgado).
Se observa de la disposición precedentemente citada, que dentro de los requisitos de procedencia de la demanda se encuentran los atenientes a los sujetos de la pretensión sobre los cuales el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg a establece las siguientes consideraciones; es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan dentro del proceso en razón de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería distinta en dos o mas pretensiones, así como también diferentes personas pueden ostentar el mismo carácter dentro del proceso y ser por lo tanto el mismo sujeto.
En otro orden de ideas, el procedimiento de rectificación de actas es un procedimiento especial establecido dentro de nuestro texto adjetivo civil en sus disposiciones 768 y siguientes, ahora bien para determinar la admisibilidad de la demanda es menester el análisis del Artículo 769 de Código de Procedimiento Civil Venezolano indica lo siguiente:
Artículo 769 Código de Procedimiento Civil. “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Del contenido de la disposición que antecede se evidencia que de la misma deriva una enumeración detallada de los requisitos de forma que debe cumplir la demanda de rectificación de partidas o establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas entre ellos encontramos, encontramos primeramente que deben cumplirse los requisitos de forma establecidos en el Articulo 340 de Código de Procedimiento Civil ello en razón de que si bien es cierto que se trata de un procedimiento especial, en caso de oposición la misma se tramitara por el procedimiento ordinario.
Asimismo, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil indica en su última parte de manera expresa de indicar las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia; esta exigencia legal referida a las personas que pueden resultar afectas de un modo directo, personal y actual. El legislador patrio se refiere a tales personas como interesadas por el vínculo estrecho que tienen con acto que se pretende rectificar.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el escrito libelar se desprende la inobservancia de la parte accionante tanto en los requisitos de procedencia establecido en el numeral segundo de la disposición legal 340 del Código de Procedimiento Civil y a su vez de lo establecido en el Articulo 769 del texto adjetivo civil, en consecuencia este Juzgado se ve en la forzosa obligación de concluir que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con la normativa antes señalada. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNÍCO: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana DILIA ESTHER OCHOA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.448.492, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 109.La Secretaria temporal,(fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam
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