REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.289
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE IGNACIO RINCÓN BERROTERAN, JESÚS GERARDO RINCÓN BERROTERAN y ANA CECILIA RINCÓN DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.668.414, 1.826.291 y 16.118.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de SIMULACIÓN, seguido en contra de los ciudadanos MORAIMA CANAAN RINCÓN, MARLENE ALCIRA RINCÓN AGUIRRE, ZAID GERARDO CANAAN RINCÓN y ZAID ANTONIO CANAAN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.754.538, 9.194.723, 20.580.960 y 7.626.413, respectivamente, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. B-5 del Edificio Acuario, edificio este distinguido con el No. 71-51, situado en la avenida 3E, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fomentado sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.472 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y siete metros con setenta y dos centímetros (37,72 Mts), y linda con inmueble No. 3D-149 de la calle 71, el cual es o fue de la propiedad de la compañía SHELL de Venezuela. SUR: Mide treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (37,75 Mts2) y linda con inmueble No. 71-81 de la Avenida 3E, que es o fue propiedad de la Compañía SHELL de Venezuela. ESTE: Su fondo mide treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 Mts2), y linda con los inmuebles distinguidos con los números 3D-23 de la calle 71 y 71-56 de la Avenida 3D, que son o fueron de la propiedad de la compañía SHELL de Venezuela y OESTE: Su frente mide treinta y nueve metros con cuatro centímetros (39,04 Mts) y linda con la Avenida 3E. El apartamento está identificado con el No. B-5, en el quinto piso del Edificio Acuario, está construido como todos los demás apartamentos del mismo, con paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento requemado, con ventanas de aluminio y vidrios tipo celosía y corredizas, las paredes completamente frisadas y revestidas con porcelanas en los baños, cocina y lavadero, puertas de madera; tiene una construcción de doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241 mts2) aproximadamente de superficie y consta de sala, comedor, tres habitaciones, una principal con vestidor y sala sanitaria común, equipadas con bañeras y demás instalaciones, cocina, lavadero y pasillos intermedios. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: apartamento A-5, intermedio pasillo de entrada a los apartamentos, escalera y ascensor; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada ESTE del edificio y OESTE: fachada OESTE del edificio. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BERROTERAN, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1976, anotado bajo el No. 65, folios 255 al 259, Protocolo 1°, tomo 12.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, de los recaudos acompañados al escrito libelar, entiéndase: copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente autenticada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 1976, anotado bajo el No. 65, Tomo 12, Protocolo 1°, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA CECLIA RINCÓN BERROTERAN de fecha 13 de agosto de 2016, e instrumento poder otorgado por la identificada ciudadana a los ciudadanos MORAIMA CANAAN RINCÓN, ZAID GERARDO CANAAN RINCÓN y MARLENE RINCÓN AGUIRRE, autenticado en fecha 09 de octubre de 2015 y protocolizado en fecha 05 de enero de 2016, se genera la presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora. En conjunción con el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 2016, anotado bajo el No. 75, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia la venta de inmueble objeto de litigio por parte de los ciudadanos MORAIMA CANAAN RINCÓN, MARLENE ALCIRA RINCÓN AGUIRRE y ZAID GERARDO CANAAN RINCÓN, actuando en representación de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BERROTERAN, al ciudadano ZAID ANTONIO CANAAN RINCÓN.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido apartamento signado con el No. B-5 del Edificio Acuario, edificio este distinguido con el No. 71-51, situado en la avenida 3E, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fomentado sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.472 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y siete metros con setenta y dos centímetros (37,72 Mts), y linda con inmueble No. 3D-149 de la calle 71, el cual es o fue de la propiedad de la compañía SHELL de Venezuela. SUR: Mide treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (37,75 Mts2) y linda con inmueble No. 71-81 de la Avenida 3E, que es o fue propiedad de la Compañía SHELL de Venezuela. ESTE: Su fondo mide treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 Mts2), y linda con los inmuebles distinguidos con los números 3D-23 de la calle 71 y 71-56 de la Avenida 3D, que son o fueron de la propiedad de la compañía SHELL de Venezuela y OESTE: Su frente mide treinta y nueve metros con cuatro centímetros (39,04 Mts) y linda con la Avenida 3E. El apartamento está identificado con el No. B-5, en el quinto piso del Edificio Acuario, está construido como todos los demás apartamentos del mismo, con paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento requemado, con ventanas de aluminio y vidrios tipo celosía y corredizas, las paredes completamente frisadas y revestidas con porcelanas en los baños, cocina y lavadero, puertas de madera; tiene una construcción de doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241 mts2) aproximadamente de superficie y consta de sala, comedor, tres habitaciones, una principal con vestidor y sala sanitaria común, equipadas con bañeras y demás instalaciones, cocina, lavadero y pasillos intermedios. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: apartamento A-5, intermedio pasillo de entrada a los apartamentos, escalera y ascensor; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada ESTE del edificio y OESTE: fachada OESTE del edificio. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BERROTERAN, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1976, anotado bajo el No. 65, folios 255 al 259, Protocolo 1°, tomo 12.
Para la ejecución de la medida decretada se ordena oficiar al Registrador correspondiente.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 107. Y se libró oficio bajo el No. ________.
La Secretaria Accidental, (fdo)
MEQ/mf Abg. Milagros Casanova.
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