REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.061

Consta en actas lo siguiente:

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana DORIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.774.735, domiciliada en la Urbanización FAC Sabaneta larga, Calle No.1, casa 23 de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en tal acto por la profesional del derecho MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.445.907, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.639 y de este mismo domicilio, ocurrió ante la ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia escrito de demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMY JOSE GERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSE GUERREO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.448.569, V-10.450.910, V-13.297.336, V-13.297.337 y V-17.070.563 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia.

La parte actora expreso en el libelo de demanda lo siguiente:

“… en fecha Dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965) inicie una relación concubinaria con el ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.123.549, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, ante familiares, relaciones sociales…”

De la misma forma expone la parte demandante en libelo:

“…el día Dieciséis de Febrero de 2.014 (16/02/2.014) falleció AB-Intestado el ciudadano JOSE EUCLIDIO GURRERO VILLALOBOS, quien fue mi concubino por mas de Treinta (30) años, y murió a consecuencia de Insuficiencia respiratoria aguda, cardiopatía isquémia crónica,…” (Sic)

(…Omissis…)

“Por las razones antes expuestas, acudo ante su digna autoridad para demandar, como en efecto demando a JOSE ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMY JOSE GUERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA Y DARWIN JOSE GUERRERO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-10.448.569., V-10.450.910, V-13.297.336, V-13.297.337 y V-17.070.563, respectivamente como Herederos del causante ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.123.549, para que me reconozca los derechos derivados de nuestra Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho…”

La parte actora acompaño al libelo de la demanda los siguientes recaudos fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana DORIS PALMA, acta de defunción del ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia Municipio Maracaibo Parroquia Juana de Ávila, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014) signada con el No. 13, acta de nacimiento del ciudadano DARWIN JOSE GUERRERO PALMA expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., declaración jurada realizada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ y ELVIRA BRACAMONTE DE QUIJANO, constancia de residencia de la ciudadana DORIS PALMA expedida por el Registrador Civil de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha dos (2) de marzo del año 2016, constancia de residencia del ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, expedida por el Consejo Comunal los Hijos de la Patria de Bolívar de la Comunidad Sector Gallo Verde, ubicado en la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en fecha dos de marzo de 2016.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, Admitió la demanda en cuanto a lugar a derecho, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres, como tampoco a ninguna disposición expresa de ley, en consecuencia se ordeno citar a los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMY JOSE GUERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSE GUERRERO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.448.569, V-10.450.910, V-13.297.336, V-13.297.337 y V-17.070.563 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, librándose el edicto correspondiente en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

El día diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), ocurrió ante este despacho la ciudadana DORIS PALMA, parte actora en el proceso, a conferir Poder Especial APUD ACTA, la abogada en ejercicio derecho MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.445.907, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.639 y de este domicilio, en la misma fecha ocurrieron a este despacho los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMY JOSE GUERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSE GUERRERO PALMA, partes demandadas y confirieron a la abogada en ejercicio MARIA AGRIPINA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.504.727, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.533 y de este domicilio, Poder Especial APUD ACTA.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), ocurre ante este despacho la profesional del derecho MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplar del Diario La Verdad de fecha Jueves doce (12) de mayo del dos mil dieciséis (2016), en el cual fue publicado el edicto ordenado por este Juzgado de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.

El día nueve (09) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) la profesional del derecho MARIA AGRIPINA GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presento la contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“ PRIMERO: es cierto que mis representados lo ciudadanos JOSE ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMY JOSE GUERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSE GUERRERO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.448.569, V-10.450.910, V-13.297.336, V-13.297.337 y V-17.070.563, son hijos legítimos del ciudadano del ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, plenamente identificada en autos
(… Omissis…)

TERCERO: es cierto que la ciudadana DORIS PALMA , mantuvo una relacion concubinaria con el padre de mis mandantes el ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, plenamente identificado en autos y de este domicilio , por mas de Treinta (30) años, …”

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

De Las Pruebas:
En un mismo sentido acompañando el libelo de la demanda y siendo ratificadas en promoción de pruebas por la apoderada de la parte actora MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ ya identificada, se promovieron las siguientes documentales:
a. Acta de defunción del ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia Municipio Maracaibo Parroquia Juana de Ávila, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014) signada con el No. 13.
Habiendo realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia de la documental anteriormente transcrita signada con las letras a, que la misma se ajusta a lo preceptuado en la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 de Código Civil en los cuales se establece;
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado de este Juzgado).
Articulo 1359 del Código civil venezolano “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Ahora bien en relación a las normativas anteriormente explanadas, es importante destacar el criterio establecido por el celebre doctrinario Couture; para quien el instrumento: objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.

De lo anterior se desprende que la documental presentada por la parte actora es un documento público, en razón a la persona u organismo del cual se desprende, ya que siendo el Consejo Nacional Electoral uno de los organismos facultados para dar fe del fallecimiento de un individuo, es por este motivo que el Acta de defunción del ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, traída al proceso por la parte actora debe considerarse como prueba autentica y fehaciente de la muerte del ciudadano, es por cuanto se le otorga pleno valor probatorio a la documental. ASÍ SE ESTABLECE.

b. Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento del ciudadano DARWIN JOSE GUERRERO PALMA expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la documental anteriormente mencionada, es un documento público que cumple con los supuestos establecidos en la disposición del articulo 429 del texto adjetivo civil venezolano y goza de plena fe de conformidad con el articulo 1359 del texto sustantivo civil, por cuanto es un documento autorizado por el funcionario publico competente con la facultad para dar fe publica a su contenido, mediante el cual se le da constancia y veracidad a la existencia de un hijo nacido en el año 1987 de la unión de los ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS y DORIS PALMA, por cuanto a los fines de demostrar tal hecho este Juzgado le da pleno valor probatorio, estableciendo que para tal fecha puede presumirse la existencia de una unión estable de hecho, así como al verificarse que el ciudadano DARWIN JOSE GUERRERO PALMA, era mayor de edad para la fecha de la interposición de la demanda, se ratifica la competencia de este Juzgado para conocer y sentenciar la presente causa. ASÍ SE VALORA.
c. Carta de residencia de la ciudadana DORIS PALMA, emitida por el CNE, Unidad de registro Civil Parroquial de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con motivo a la prenombrada documental, es importante traer a colación lo contenido en el artículo 59 en la Ley Orgánica del Poder Electoral en el cual versa:
“Articulo 59 Ley Orgánica del Poder Electoral. La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:
1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.
2. Proponer ante el consejo nacional electoral para su aprobación, las normas y procedimientos que harán de seguirse para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, así como para el control y seguimiento de dicho registro.
3. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del consejo nacional electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la inscripción y levantamientote las actas del registro del estado civil de las persona.
4. Proponer ante el consejo nacional electoral las personas a ser designadas agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas en casos especiales o excepcionales.
5. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral.
6. Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha junta.
7. Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.” (negrita y subrayado de este Juzgado).
De la disposición antes transcrita se evidencia que dentro de las funciones otorgadas al la Comisión de Registro Civil y Electoral, se le atribuye el control del registro civil, es en base a ello y a la naturaleza del organismo del cual emana la documental, que la misma debe a consideración de este Juzgado considerarse un documento público, regidos como anteriormente se ha explanado por las disposiciones 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ DECIDE.
d. Constancia de relación concubinaria de los ciudadanos JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS y DORIS PALMA, emitida por el consejo comunal los hijos de la Patria de Bolívar, Parroquia Cecilio Acosta, en la Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre del año 2013.
e. Constancia de relación concubinaria de los ciudadanos JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS y DORIS PALMA, emitida por el consejo comunal los hijos de la Patria de Bolívar, Parroquia Cecilio Acosta, en la Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2014.
f. Constancia de residencia del ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, emitida por el consejo comunal los hijos de la Patria de Bolívar, Parroquia Cecilio Acosta, en la Ciudad Maracaibo, Estado Zulia.
Respecto a las documentales mencionadas anteriormente, observa este Tribunal, que tales instrumentos constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a la causa; el consejo comunal los hijos de la Patria de Bolívar, Parroquia Cecilio Acosta, en la Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia considera este Juzgado que le es aplicable lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; norma sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., instauró el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo nº rc-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente nº 2005-622, y que expresó:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Vista la disposición normativa y el criterio jurisprudencial explanado, así como la verificación de que por parte de los miembros del consejo comunal los hijos de la Patria de Bolívar, Parroquia Cecilio Acosta, en la Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, no ocurrió ante este Despacho Judicial a ratificar las documentales in comento, se ve forzada quien suscribe a desechar los referidos medios instructivos, por no haberse producido en juicio de acuerdo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ ESTABLECE.
Prueba testimoniales:
Se promueven y admiten las pruebas testimoniales, solicitadas por la parte accionante de los ciudadanos:

MILITZA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.509.177, de 48 años de edad, docente de educación preescolar, domiciliada en la Urbanización Fac, Calle Principal, casa No.25 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien afirma que conoce de vista, trato y comunicaron desde hace mas de 30 años a los ciudadanos DORIS PALMA y JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS el ultimo de ellos difunto, que los mismo en vida mantuvieron una relación concubinaria, y que de dicha relación procrearon a su hijo el ciudadano DARWIN JOSE GUERRERO.

ELVIRA BRACAMONTE DE QUIJANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.319.911, de 74 años de edad, jubilada, domiciliada en la Urbanización Fac, Calle 1, casa No.20, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia es su testimonial afirmo conocer a la ciudadana DORIS PALMA y que en vida conoció al ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS y que ambos ciudadanos tenían años viviendo juntos, que de la unión de ambos procrearon un hijo llamado DARWIN JOSE GUERRERO PALMA.

Las testimoniales evacuadas ratifican las documentales consignadas junto al escrito de demanda, testimoniales presentadas ante el notario público tercero de Maracaibo, en fecha veinticinco de febrero del año 2016 .

Siendo el momento oportuno para realizar la valoración de las testimoniales es importante recordar que para la valoración existen diferentes parámetros uno de ellos es la relación del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, donde se toman en cuenta criterios personales, inherentes a la misma persona del testigo, y que influyen en la autenticidad y sinceridad de la declaración.

Por otra parte la prueba testimonial también se encuentra revestida de criterios formales, extraídos de la propia declaración del testigo, o bien extrínsecos derivados de su actitud en el momento de prestar declaración, y de la misma forma derivados del análisis de la declaración prestada. Es importante acotar que efectivamente el testimonio se funda en una doble presunción en base a la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento en la moral en motivo a los criterios anteriores y en virtud de no existir contradicción entre las testimoniales presentadas y de no existir oposición a las mismas. ASÍ SE APRECIA.

En tal sentido de las testimoniales presentadas por la parte demandante, este Juzgado observa de acuerdo con lo establecido en los las disposiciones 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes consideraciones; el artículo 478 del prenombrado código establece lo siguiente:

Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Se observa que el legislador de manera expresa en tal disposición, establece un conjunto de limitantes para ejercer como testigo en un juicio, en un mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Marzo del año 1987, ha establecido el siguiente criterio sobre el interés de los testigos en la litis, de la forma subsiguiente:

“… en cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en citado Art. 344 (C.PC. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y el amigo intimo…”

Asimismo se observa que las testimoniales presentadas por la parte actora se encuentran de conformidad con lo establecido en por el legislador patrio en el texto adjetivo civil en su disposición 508 la cual indica lo siguiente:
Artículo 508 del código de procedimiento civil:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
Ahora bien de las testimoniales presentadas, se concluye que ninguno de los testigos incurre en alguna limitante de las establecidas en marco jurídico, es en base a lo antes mencionado y en que no existió contradicción en las declaraciones rendidas , este Juzgado determina que esta prueba de testigos será tomado como elemento de plena certeza en el caso y se aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Consideraciones para decidir:

El concubinato se encuentra definido por el doctrinario Raúl Sojo Bianco como; una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Asimismo el Dr. Juan José Bocaranda individualiza esta misma institución como una unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.

En el mismo orden de ideas, es menester para este Juzgado mencionar las características que deben converger para considerar la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, como un concubinato, pues cabe destacar que tales uniones son consideradas dentro de la doctrina y la jurisprudencia el genero mientras que el concubinato esta suscripto como una especie de las mismas, por cuanto para que esta institución sea considerada como tal deben concurrir los siguientes elementos:

Ser público y notorio lo que, va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales en su entorno familiar y social. Tal unión debe ser regular y permanente; puesto la transitoriedad y momentaneidad en una relación impide la conformación de una unión concubinaria, asimismo la misma debe ser por disposición expresa de ley singular entendiéndose por tal, que solo puede darse entre un solo hombre y una sola mujer

El concubinato, a su vez tiene como particularidad, el tratarse de una institución distinta al matrimonio que emana del propio texto sustantivo civil en su Artículo 767 donde se establece lo siguiente:
Articulo 767 del Código Civil. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita se ratifica, por medio de lo establecido el Articulo 77 de la Carta Magna Nacional en la cual versa:
Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2005 establece los siguientes criterios entorno a las uniones estables de hecho:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción paternidad para los hijos nacidos durante su vigencia …”

(…Omissis…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (Subrayado y negrita de este Juzgado)
(…Omissis…)

“… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
En conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado; de autos se verifica que de la unión de los ciudadanos DORIS PALMA y JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS se procreo un hijo en el año 1987, es por cuanto que se debe discurrir que para el año antes mencionado, ya existía la unión entre los llamados concubinos, asimismo se verifico por medio de las testimoniales presentadas por la parte actora que los prenombrados ciudadanos cumplieron con las obligaciones y deberes establecidas en el marco jurídico vigente para ser considerados ante la sociedad como un concubinato, desde el dieciséis (16) de Enero de 1965, fecha alegada por la parte accionante en vista de que la misma no fue negada o contradicha por la parte demandada; hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS.
De la misma forma se destaca que las partes demandadas en el proceso en su contestación a la demanda no presentaron oposición, contradicción ni negación, entorno a los alegatos de la parte actora, y que la pretensión perseguida por la misma no es contraria a derecho, concluye esta Juzgadora que la misma debe prosperar con fundamento en lo establecido en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución Nacional. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DORIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.774.735, domiciliada en la Urbanización FAC Sabaneta larga, Calle No.1, casa 23 de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMY JOSE GERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSE GUERREO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.448.569, V-10.450.910, V-13.297.336, V-13.297.337 y V-17.070.563 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente Instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza Provisoria, (Fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (Fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 108, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal, (Fdo.)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/GG/iam