REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.300
I.- Consta en actas que:
En fecha 07 de marzo de 2017, acude la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BARRETO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 7.978.460, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, asistida por la ciudadana YARITZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.731, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.586, a interponer formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, fundando su pretensión en una letra de cambio de fecha 21 de julio de 2014, pagadera a la orden de la demandante y librada por la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
Posteriormente a su interposición, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de sentencia del 10 de marzo de 2017 declaró su incompetencia por la cuantía. En este sentido, este juzgado le da entrada al presente expediente y pasa a resolver sobre su admisibilidad.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido a la vía ejecutiva, establece:
“Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
El procedimiento por el cual se le dio curso a la pretensión deducida es uno de los calificados en la doctrina como procedimientos con predominante función ejecutiva, pues aun cuando no se suprime la etapa de cognición, sí hay un adelantamiento de la fase ejecutiva del procedimiento, ya que, antes de la sentencia que ponga fin a la discusión sobre la existencia de la discusión in auditio deductae, se da inicio a los trámites de introducción ejecutiva, suspendiéndose la publicación del último cartel de remate.
Es así entonces que cuando la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BARRETO escogió para la tramitación de su conflicto de interés las formas propias de la vía ejecutiva, tiene la carga procesal de supeditar, adherir y regular sus conductas a las normas procedimentales que rigen la concreción de potestades jurisdiccionales legalmente atribuidas, más aun aquellas que tiene que ver con la idoneidad de la pretensión para ser tramitada por dicho procedimiento, convirtiéndose estos elementos contenidos en el artículo 630 presupuestos procesales de atendibilidad de la pretensión que habilitan o cierran el acceso a este particular procedimiento. Incluso se puede afirmar que el cumplimiento de estos elementos está íntimamente ligados al orden público, al principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem).
Es este mismo sentido, y sobre este tema, Abdón Sánchez Noguera en su Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que “la ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por la carencia de titulo eficaz que apareje la ejecución”.
Ahora bien, es claro el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al indicar cuales son los instrumentos con los cuales puede ser habilitada la vía ejecutiva, los cuales son el instrumento público, el instrumento autenticado y los privados reconocidos judicialmente; evidenciándose de actas que el instrumento traído a juicio es el original de un instrumento privado como lo es una letra de cambio, cuya firma no ha sido reconocida de ninguna manera por la demandada; de tal manera que su naturaleza no encaja con las exigencias indicadas por el legislador, siendo de esta forma forzoso para esta jurisdicente admitir la presente demanda al ser la misma improcedente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por improcedente la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BARRETO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-
7.978.460, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, contra la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.971.925.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Fdo.
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 106.
La Secretaria temporal,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova
MEQ/gg/cl
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