REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.748


CONSTA EN ACTAS:
El día veintiuno (21) de enero de 2015 el ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.113.534, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho GLADYS SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.536 interpuso una demanda por DIVORCIO con basamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Sustantivo contra la ciudadana MERCEDES CANTOR OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.928.947, siendo su último domicilio conocido el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se indica en el libelo que las partes contrajeron vinculo matrimonial el veintiséis (26) de abril del año 2002 por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la demanda; establecieron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Avenida 20, entre Calles 69-70, Edificio YAGUARAL , Apartamento N° 6, Sexto(6) Piso, sector Indio Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Expresa la actora:

“… nuestra vida conyugal fue interrumpida desde hace siete (7) años aproximadamente y hasta la fecha no la hemos re anudado, en tal virtud, ocurro ante su digno Magisterio para demandar a mi esposa MERCEDES CANTOR OMAÑA, antes identificada quien abandono definitivamente el hogar que habíamos constituido, yéndose del hogar sin ninguna justificación, abandono que todavía subsiste.- Durante nuestra Unión Conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes.- Fundamento esta demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.”
La demanda fue admitida en fecha 27 de enero de 2015, mediante auto, en el cual, para cumplir con los actos inherentes al proceso de divorcio por vía ordinaria se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y citar a la parte demandada. De la revisión de actas, se determina que la notificación al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia se realizó el día veinte (20) de febrero de 2015.
En vista de que no fue posible para este tribunal realizar la citación personal de la ciudadana MERCEDES CANTOR OMAÑA, previa solicitud de parte interesada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, ordenó librarse los correspondientes carteles de citación, haciéndose las publicaciones correspondientes en los Diarios La Verdad y Panorama de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015.
Posteriormente, los carteles de citación donde figura como parte demandada en el presente proceso a la ciudadana MERCEDES CANTOR OMAÑA, fueron publicados en fecha trece (13) de abril de 2015, según consta de la consignación de los periódicos por parte del demandante.
La parte actora confirió PODER APUD ACTA a la abogada GLADYS SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.536, en fecha once 11 de agosto de 2015.
Vista la no comparecencia por parte de la demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado, posterior citación por carteles, esta Juzgadora, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial del actor, procedió, el dieciséis (16) de junio de 2015 a designar Defensora Ad Litem de la parte demandada, a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.336, quien aceptó y juramento su cargo el treinta (30) de junio del mismo año. Así las cosas, la Defensora Ad Litem fue citada el día diecinueve (19) de febrero de 2016.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora y su representante judicial, al igual que la representación judicial de la ciudadana MERCEDES CANTOR OMAÑA, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, la cual manifestó que no pudo localizar a la parte demandada. De igual forma comparecieron en la realización del Segundo Acto Conciliatorio la parte actora y su representante, así como también la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la cual manifestó que no pudo ubicar, a pesar de sus esfuerzos, a la ciudadana MERCEDES CANTOR OMAÑA, parte demandada en este proceso, y al igual que la parte actora insistió en continuar el proceso. El día siete (7) de junio de 2016, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la defensora Ad-litem de la cónyuge demandada, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por la actora, dando por ciertos los hechos relativos a la existencia de un vínculo matrimonial entre la ciudadana MERCEDES CANTOR OMAÑA y el ciudadano DENIS SCHIMILINSKY MORENO, ambos identificados en actas, al igual que dio por cierto el hecho que celebrado el matrimonio entre los ciudadanos antes mencionados, ambos establecieron su hogar en la Avenida 20, entre Calles 69-70, Edificio YAGUARAL, Apartamento No. 6, sexto piso (6°), sector Indio Mara, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A. Primera Promoción: Documentales
1) Ratificación del Acta de Matrimonio promovida en el libelo de la demanda
B. Segunda Promoción: Testimoniales
1) Ratifica las testimoniales de los ciudadanos:
a. LINDA DIAZ DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.827.705
b. MARIA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.660.681
c. OSWALDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.708.552
d. CLAUDIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.296.029
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A. Primera Promoción:
a. Ratificó los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda
b. Invoca el principio de la comunidad de la prueba

MOTIVOS PARA DECIDIR
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2° lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales.
No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo fundamente, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito la voluntad de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La parte actora consigno con la demanda la copia certificada del Acta del vinculo matrimonial que se pretende disolver y para probar la causal invocada, solicito evacuar las declaraciones de los ciudadanos LINDA DIAZ PEROZO, MARIA FERRER, OSWALDO CASTRO y CLAUDIA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.827.705, 1.660.681, 9.708.552 y 11.296.029, respectivamente domiciliados en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se hizo necesario comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por el sistema de distribución le corresponde conocer.
Con relación a la certificación del Acta de Matrimonio N° 93, Libro 1, año 2002, promovida por la parte actora, le otorga esta juzgadora pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo tanto constituye un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. El mencionado documento indica que existe una unión conyugal entre los ciudadanos DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO y la ciudadana MERCEDES CANTOR OMAÑA, desde el día veintiséis (26) de abril de 2002. Así se decide
Con relación a la prueba testifical de la ciudadana LINDA MERCEDES DÍAZ DE PEROZO, antes identificada, expresó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano demandante, que efectivamente conoce de vista, trato y comunicación a su esposa, la ciudadana MERCEDES CANTOR, que conocía a la familia del ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY, desde hace mucho tiempo; que no sabía donde trabajaba actualmente el ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO, pero que el mismo trabajó en la Sociedad Anticancerosa como Presidente y en Rotary Club; y por último dijo conocer el testigo a la mamá y hermanas del ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO. La ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FERRER DE LITVINOV alegó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO, al igual que declaró conocer de vista, trato y comunicación a su esposa, la ciudadana MERCEDES CANTOR OMAÑA; alegó también conocer a la familia del ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO desde hace mucho tiempo; así como también alegó que el ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO trabajó como Presidente de la Sociedad Anticancerosa, al igual que trabajó en Rotary Club; por último declaró el testigo que si conocía a la madre y hermanas del ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO. El ciudadano OSWALDO JOSÉ RINCÓN indicó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO; de igual forma declaró conocer de vista, trato y comunicación a la esposa del ciudadano antes mencionado, la ciudadana MERCEDES CANTOR OMAÑA; asimismo declaró el testigo que conoce desde hace mucho tiempo a la familia del ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO; de igual forma declaró conocer al ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO cuando este era Presidente de la Asociación Anticancerosa, y que este también trabajó en Rotary Club; por último declaró el testigo conocer a la madre y hermanas del demandante. En relación a la declaración testimonial de la ciudadana CLAUDIA ZAMORA, esta Operadora de Justicia debe resaltar que la misma no pudo llevarse a cabo en razón de que al momento de evacuarse la prueba en el día y hora fijados por el tribunal comisionado, en actas se observa que la testigo no compareció, en razón de ello se declaró desierto el acto por lo que este Tribunal nada tiene que valorar sobre dicha prueba testimonial promovida. Así se decide
Para valorar las declaraciones efectuadas por los ciudadanos LINDA DÍAZ PEROZO, MARIA FERRER y OSWALDO CASTRO, plenamente identificados con anterioridad, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sentenciadora considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:
“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).”

Con fundamento en la normativa citada, esta Sentenciadora observa que las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte accionante en esta causa, no son contrarias a la ley pero las mismas no hacen plena prueba de los argumentos establecidos en el libelo de la demanda, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:

“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”
Una vez examinadas las respuestas a las preguntas realizadas, este Tribunal al momento de su valoración desecha las mismas por impertinentes e innecesarias, en virtud de que la parte actora no logro demostrar la causal de divorcio establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ni mostró hechos que probaran el abandono por mas de siete (07) años aproximadamente, por lo que no se prueba que su cónyuge, sin causa justificada se fuera del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, alegado así por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo cual resulta forzoso declarar:

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO contra la ciudadana MERCEDES CANTOR OMAÑA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron el día veintiséis (26) de abril de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisional (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal (fdo)

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 105. La Secretaria (fdo)

Abg. Milagro Casanova

MEQ/fm/dl