REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N ° 46.207
Esta juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que el impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
Comparece el ciudadano EDGAR ENRIQUE MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.603.271, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIED HERRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. V- 143.320, para exponer que de la partida de nacimiento N. 729, inscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara distrito Maracaibo del Estado Zulia, que se halla en los libros del archivo municipal de Maracaibo se evidencia un error material involuntario donde se indica como progenitora del demandante la ciudadana LILIA YOLANDA MORAN, cuando el correcto nombre es YOLANDA MORAN ARENAS; causando diferentes problemas, entre los cuales se hallan el no poder aparecer en el acta de defunción de la mencionada ciudadana; quien se afirma en el libelo falleció ab intestato el 21 de julio de 2016. En ese sentido, se demandó al ciudadano JOSÉ ATILIO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.526.
El 14 de noviembre de 2016 se instó a la parte accionante a consignar el acta de nacimiento a rectificar, expedida por la Oficina Principal de Registro Público. Una vez cumplido este requisito, el día 15 de diciembre este juzgado admitió la demanda que dio inicio al presente proceso, y en el referido auto de admisión, este tribunal expresó lo siguiente:
“Por cuanto se observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano JOSÉ ATILIO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular ce la cédula de identidad N° V- 4759526, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, para que comparezcan ante este órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la presente demanda. Líbrense recaudos de citación al demandado y notificación al fiscal del Ministerio Público, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.”
Se evidencia en el auto antes trascrito, que este juzgado por error involuntario, primero, se ordenó a la parte demandada comparecer ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, cuando lo correcto es que deberá comparecer por ante este despacho al décimo (10°) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda y segundo, se omitió ordenar la publicación de (01) cartel en un diario de la capital de la República de Venezuela, dictaminando emplazar a y todo aquel que tenga interés en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Civil, y 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de depurar el vicio en el cual incurrió este tribunal, al momento de admitir la demanda, considera necesario esta sentenciadora repone la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y el orden constitucional del debido proceso; teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225 de fecha 20 de mayo de 2003:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ellos, como directores del proceso, debe estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto que se trate.
[…Omississ…]
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la ley adjetiva civil, contempla tal posibilidad en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia de declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Así las cosas, en virtud de los argumentos transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 15 de diciembre, a través del cual se admitió la demanda que dio inicio al presente juicio, e igualmente declara NULO todo lo actuado en el presente proceso en fechas posteriores al referido auto.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda en los siguientes términos: se admite cuanto ha lugar en derecho, tramítese por la vía del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil consagrado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, para que se imponga de la existencia del presente juicio. Se cita al ciudadano JOSÉ ATILIO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.759.526, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, para que comparezca ante este Tribunal en el décimo día de Despacho a la constancia en actas de su citación, en las horas comprendidas en la tablilla del Tribunal de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, que por RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, ha propuesto en su contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.603.271, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa la publicación de un (1) cartel en un diario de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando emplazar a todo aquel que tenga interés en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil; y, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación, cartel de citación y compulsas, previa consignación por parte del solicitante de las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por Nuestro Máximo Tribunal, según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 21 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria temporal
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha se libró Edicto. La Secretaria temporal, (fdo)
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 103. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/cl
|