REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.878
Se inició el presente juicio por auto de admisión de fecha 21 de Julio de 2015, que por INTERDICCIÓN solicitara la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana María Gabriela Puche Amesty, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.838, a favor de su legítima madre, ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.189, alegando que la mencionada ciudadana, desde hace aproximadamente dos (2) años presenta problemas graves de salud a nivel físico y emocional, teniendo como impresión diagnostica Trastorno Mental Orgánico Tipo Demencia, según informe avalado por la Médico Psiquiatra Dra. Zoraida Ávila de Aguilar, presentado junto con el libelo de demanda.
Consta de las actas la notificación del Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia el día 07 de Octubre de 2015, del interrogatorio formulado a la presunta entredicha en fecha 11 de Octubre de 2016, resultados que corren insertos al expediente, donde se pudo apreciar en forma personal el estado total inconsciencia de la presunta entredicha, los cuales afloran suficientes indicios que hacen evidente la incapacidad atribuida a la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, ya identificada; asimismo, consta de las actas procesales la declaración de los familiares de la presunta entredicha, así como los exámenes médicos practicados por los facultativos designados por este Tribunal.
Así las cosas, por cuanto este Tribunal considera que para que una persona sea sometida a Interdicción, es preciso, y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, ya identificada, se encuentra incapacitada para proveer sus propios intereses y para administrarse por si sola, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.189.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Interina de la entredicha SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, a su hija, ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la Tutora Interina nombrada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Tribunal a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
QUINTO: Se advierte a las partes, por el hecho mismo de haberse decretado la Interdicción Provisional, que quedará la causa abierta a pruebas por quince (15) días de despachos, una vez que conste en actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.
SEXTO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de Interdicción Provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en el diario La Verdad o Versión Final de esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil, por lo que la Tutora Interina nombrada deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 101. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/lcrc
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