REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.295
Vista como fue la anterior demanda interpuesta por el ciudadano CHRISTIAM MANUEL OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.371.138, domiciliado en la población de San Felipe, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano ANGEL PUCHE RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-3.372.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.534, contra los ciudadanos ESTEFANY ANDREINA OCANDO NUÑEZ, LEYVIS ENRIQUE, DEIVY JOSÉ, DAIVY JOHEL, DARMELIN SAVINA, ELVIRA ELENA y DARWIN JOSÉ OCANDO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.815.715, V- 11.255.449, V- 11.255.450, V- 11.255.451, V- 15.390.072, V- 12.759.195 y V- 12.759.196, respectivamente, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, correspondiente a dos fundos agropecuarios pertenecientes a la sucesión del ciudadano JOSÉ MARIA OCANDO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.466.837.
Establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios contenciosos como el de autos, estando este tema íntimamente ligado con la competencia, como el grado de jurisdicción específica que corresponde a cada juez para conocer de un determinado asunto, saliendo de esta formas tres atributos que determinan el ámbito competencial del órgano jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Es de especial interés el segundo de ellos, referida a la competencia que atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, vale decir, que en atención a que los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda y que quieres ser partidos son dos “fundos agropecuarios”, razón por la cual es menester traer a colación el artículo 197 numeral 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”
Ahora bien, toda situación procesal inherente a asunto de competencia se debe de observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales, que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral4 que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente que las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la norma especial aplicable al asunto en controversia.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, la mayoría de los bienes que se pretende compartir corresponden a la actividad agrícola tal como la ha dejado explanado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de noviembre de 2001 al indicar que:
“No existe duda que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las relaciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.”
De la misma forma que también lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“Todos los inmuebles susceptible de explotación agropecuaria gozan de la protección especial consagrada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”.
Es por estas razones, y en atención a la naturaleza agropecuaria de los dos fundos que pretenden ser partidos, que JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, correspondiente a dos fundos agropecuarios pertenecientes a la sucesión del ciudadano JOSÉ MARIA OCANDO MORAN, interpuesta por el ciudadano CHRISTIAM MANUEL OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.371.138, domiciliado en la población de San Felipe, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, contra los ciudadanos ESTEFANY ANDREINA OCANDO NUÑEZ, LEYVIS ENRIQUE, DEIVY JOSÉ, DAIVY JOHEL, DARMELIN SAVINA, ELVIRA ELENA y DARWIN JOSÉ OCANDO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.815.715, V- 11.255.449, V- 11.255.450, V- 11.255.451, V- 15.390.072, V- 12.759.195 y V- 12.759.196, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 100, en el libro correspondiente. La Secretaria, Abg. Milagros Casanova (fdo)
MEQ/gg/cl
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