REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº
Consta en actas lo siguiente:
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, el libelo de demanda signado con el numero de distribución TM-CM-13530-2017, constante de doce (12) folios útiles, correspondientes a la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano EMERSON ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.208.684, domiciliado en el Sector Las Margaritas de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido en tal acto por el profesional del derecho LUIS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.047.350 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 249.360 y de igual domicilio.
El libelo de la demanda se acompaña con los siguientes recaudos; acta de defunción de la ciudadana RAIZA MORELLA LOPEZ DAVILA, copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RAIZA MORELLA LOPEZ DAVILA, EMERSON ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, MILDRED CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS y DIANA CAROLINA OSPINO VILLALOBOS, copia de la partida de nacimiento de la ciudadana SINAI SUSEJ SANCHEZ LOPEZ, constancia de unión estable de hecho emanada del Consejo Comunal Torre Fuerte, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien este Juzgado procede a realizar un análisis de las actas que conforman la presente actuación, a los fines de determinar su competencia o no, para darle el curso de Ley a la acción indicada
El Tribunal para resolver observa:
La competencia del Órgano Jurisdiccional puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía y el territorio, vale decir la capacidad específica para resolver una controversia, en pro de la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial. En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex officio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.
Los limites de la jurisdicción de juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, por tanto cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
Si bien la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, a su vez es positivo en razón de que determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.
En el mismo orden de ideas, señala el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, que para determinar la competencia es preciso determinar el Derecho sustantivo aplicable, saber cuales son las leyes que regulan los supuestos de hecho. Las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia, por ende si la pretensión no se encuentra provista de un procedimiento especial y si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los denominados “JUECES ORDINARIOS CIVILES”, sin embargo aunque las reglas anteriormente planteadas resultan relativamente claras, es necesario tomar en cuenta los llamados fueros atrayentes.
El fuero atrayente es conceptualizado como la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la mayor importancia atrae para si el conocimiento de materias conexas, caso de la competencia en materia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional de fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), estableció el siguiente criterio:
“…Para resolver cual es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a las circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niños y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos…”
Ahora bien de las actas que anteceden el presente expediente, se evidencia la existencia de Dos (02) menores de edad, cuyos nombres son SINAI SUSEJ SANCHEZ LOPEZ y DALVELIS DAYANA SOTO LOPEZ, por tal motivo considera quien suscribe que existen elementos para considerarse no competente para conocer del presente asunto.
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le atribuye competencia para conocer y decidir de determinadas acciones.
En consecuencia, colige el Tribunal que el objeto de litigio en la presente causa de DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se encuentra inmersa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto se le aplica el fuero atrayente. En tal virtud, resulta indefectible admitir que es al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien le corresponda conocer por distribución de la presente causa, y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón de la materia. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos:
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano EMERSON ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.208.684, domiciliado en el Sector Las Margaritas de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 97.
La Secretaria temporal, (fdo) Abg. Milagros Casanova
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