REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.135

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en actas que se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentara el abogado en ejercicio ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.252, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNANDO JOSÉ SIERRA TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.286.206, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.165.508 y 5.808.303, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada, ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, anteriormente identificadas, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de cualquiera de ellos.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, las codemandada MIROSLAVA DEL CARMEN URDENETA VELASCO y MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES, ya identificadas, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA y ANA MARÍA CARROZ SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.096 y 57.302, en lugar de contestar al fondo, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; en relación al haber realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, expresaron que el apoderado de la parte actora, abogado ÁNGEL HUMBERTO OLLOGA ÁLVAREZ, al postular su pretensión en nombre del ciudadano BERNARDO JOSÉ SIERRA TEDESCO, añade la pretensión de cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, situación que es contraria a derecho y violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que no se puede estimar o condenar al pago de cantidades de dinero, sin antes llevar a cabo el juicio especial de intimación o estimación de honorarios profesionales, para el caso de que resulten perdedores en esta acción temeraria. Alegan las codemandadas, que se le debe conceder el derecho a oponerse a juicio y a acogerse al derecho de retaza.
Las codemandada, resaltan la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, que debe ser declarada aun de oficio por este Tribunal en cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal, y con el propósito de evitar graves daños a las partes.
Afirman que lo alegado por el accionante de autos, esta estrictamente relacionado con una indebida acumulación de pretensiones, lo cual afecta el orden público establecido el Código de Procedimiento Civil; indican que habiendo determinado la existencia de la acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre si, el actor infringió y la Juez avaló la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación. Por ende, solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda y la extinción de la instancia por ser contraria a la ley y ser materia de orden público.
Por su parte, el abogado en ejercicio VALMORE LEAL GONZÁLEZ, inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.408, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BERNARDO JOSÉ SIERRA TEDESCO, ya identificado, consignó escrito que calificó como contestación a las cuestiones previas, señalando que las demandadas confunden la estimación de honorarios profesionales prevista en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, con la intimación o derecho de exigir su pago. Afirma, que en el escrito libelar se estimaron los honorarios de conformidad con el artículo 167 Código del Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 24 de la Ley de Abogados, realizando la estimación de honorarios sin reclamar o exigir el pago de los mismos.
Expresa que la estimación de honorarios profesionales representa el cálculo o valor que da el abogado a sus actuaciones, que puede surtir efectos hacia nuestro cliente o a la parte contraria. Los honorarios estimados en cada una de las actuaciones procesales, sencillamente servirán de base, para un fututo juicio de intimación de honorarios profesionales a su representado o a la parte contraria en caso de condenatoria en costas. Por eso, la estimación de honorarios profesionales, solo sirve para el cálculo de costas procesales y un ulterior juicio de intimación. En el escrito libelar y petitorio de la pretensión de cumplimiento de contrato, no aparece la interposición o acción por intimación de honorarios profesionales, todos los alegatos de hecho y de derecho van dirigidos a evidenciar la existencia de un contrato bilateral de compra venta entre nuestro patrocinado y las demandadas de autos, y el petitum es CUMPLIMINETO DE CONTRATO.
Concluye, resaltando que la estimación de los honorarios profesionales que se anote en cada una de las actuaciones procesales, se tomarán en cuenta para los efectos de las condenatoria en costas, ya sea incidental o en sentencia de fondo definitiva, en cuyo caso daría lugar al ejercicio de la acción intimatoria de honorarios profesionales a través del procedimiento en el cual se podrá solicitar la retasa de honorarios.
En este estado, visto y analizado el escrito presentado por la parte actora, se evidencia que el mismo fue propuesto con la finalidad de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte contraria; sin embargo, se observa que la parte actora calificó su escrito como contestación a las cuestiones previas, a este respecto considera menester esta Juzgadora resaltar que las cuestiones previas no se contestan, pues de conformidad con la norma establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, se subsanan, convienen o contradicen. En razón a ello, teniendo como contradicha la cuestión previa promovida, se entendió abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas; siendo el caso que las partes no promovieron instrumento probatorio alguno.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgadora, dirigir el proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En el caso sub examine, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Respecto a la acumulación, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II: Teoría General de la Proceso, año 2013, ha expresado que:
“La acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia”.
No obstante, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78, establece tres casos donde prohíbe la acumulación de pretensiones, que son cuando: 1) en el mismo libelo las pretensiones se excluyan mutuamente o que son contrarias entre sí; 2) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni 3) aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Así, cuando en el libelo de demanda se realiza la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, se denomina inepta acumulación, que se puede hacer valer mediante la promoción de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma constituye un defecto de forma de la demanda.
En el presente caso, la parte promovente alega que en el libelo de demanda se encuentra acumulada a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cobro de honorarios profesionales. Sin embargo, del estudio minucioso practica al escrito libelar, se observa que el objeto de la pretensión circunda en el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, y no en el cobro de honorarios profesionales; si bien es cierto que el apoderado de la parte actora estimó sus honorarios profesiones por la redacción y presentación de la demanda in comento, no es menos cierto que no procede a intimar o cobrar el pago respectivo.
De esta manera, establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados; por su parte la Ley de Abogados, prevé en su artículo 24 que:
Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
De la normativa anteriormente transcrita se desprende la potestad de los abogados de estimar sus actuaciones, sin que ello constituya una pretensión diferente a la principal; en consecuencia, dado que no existe acumulación alguna en el escrito libelar del presente caso, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; promovida por la parte demandada ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, ya identificada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoara en su contra el abogado en ejercicio ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO JOSÉ SIERRA TEDESCO, plenamente identificado en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 93.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova