REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.285
I. Consta de las actas procesales que:
Recibida la anterior demanda por declinatoria de competencia, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número de distribución TM-CM-13503-2017, constante de ocho (08) folios útiles, presentada por la ciudadana GREITZEL DAYANA CHAVEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.412.178, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345, de igual domicilio, a interponer la cual se le dio entrada y ordeno formar expediente, con fecha trece (13) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), alegando la parte actora lo siguiente:
“(…) Yo, GREITZEL DAYANA CHAVEZ RANGEL, mayor de edad, domicilio el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, de profesión Lic. En Educación, de estado civil casada, titular de la Cedula de Identidad V- 17.412.178, asistido por el Docto Manuel de Jesús Rivas Mora, abogado en ejercicio, y también del mismo domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.45, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: Soy casada con el ciudadano. ADRIMAEL ANTONIO SIERRA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión, Comerciante, del mismo domicilio y con Cédula de Identidad No. V- 12.621.866, desde hace 8 años. Nuestro domicilio conyugal fue fijado en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y aquí lo hemos mantenido. Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha cinco (05) de agosto de 2.016, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de esta ciudad, fue decretada la SEPARACION DE CUERPO de ADRIMAEL ANTONIO SIERRA y GREITZEL DAYANA CHAVEZ RANGEL, anteriormente identificados, afectando naturalmente dicho decreto la marcha de los negocios de nuestra sociedad conyugal y en consecuencia el cumplimiento por parte de mi cónyuge de los deberes que le corresponde como jefe de familia, viéndome yo urgida, en resguardo de la seguridad legítimos comunes y de mis propios intereses, a procurar salvaguardar los mismos, mediante la separación de Bienes, entre mi cónyuge y yo, o sea, LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE NUESTRA SOCIEDAD CONYUGAL, Acompaño marcada “B” copia certificada de la demanda de Separación de Cuerpo y la Sentencia que decreto dicha Separación de Cuerpo y que me conlleva a la necesidad de acudir ante su competente autoridad, apoyada en el artículo 173 del Código Civil Vigente, para demandar formalmente por disolución de la comunidad conyugal a mi cónyuge ADRMAEL ANTONIO SIERRA, ya identificado, para que convenga en la separación de nuestra comunidad de bienes y proceda a la liquidación de la misma y la adjudicación correspondiente.
Pido que la citación del demandado sea personal para que me absuelva las posiciones juradas que le formulare en la oportunidad que el Tribunal tenga a bien señalar. Pido con todo respeto y acatamiento, se decrete y practique medida de embargo preventiva sobre los bienes de nuestra sociedad conyugal y los cuales señalare al Tribunal oportunamente y que mientras se practique dicha medida, se decrete prohibición de salida del país del demandado. En cumplimiento del artículo 176 del Código Civil, esta demanda y la sentencia que la declare será debidamente registrada. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su Presentación. Enmendado 84.345 (vale)…”
II. El Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones.
Resulta necesario antes de emitir un pronunciamiento, traer a colación el artículo 186 del Código Civil, que a la letra reza:
“… Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57...”(Subrayado por el Tribunal).
Así mismo el articulo 173 ejusdem.
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190...” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que estos contraen nupcias; y fenece por disolución del vinculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pauta las normas Jurídicas vigentes.
En el presente caso observa esta sentenciadora que en la resolución emanada del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dieciséis (2016); se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GREITZEL DAYANA CHAVEZ RANGEL, parte demandante y ADRIMAEL ANTONIO SIERRA parte demandada, mas no la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto mal podría esta Juzgadora darle cabida a la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, cuando de las actas se evidencia que no existe sentencia definidamente firme y ejecutoriada, la cual demuestre el divorcio existente entre los ciudadanosl. Así se decide.
III.- DISPOSITIVO.
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana GREITZEL DAYANA CHAVEZ RANGEL contra el ciudadano ADRIMAEL ANTONIO SIERRA, ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria. (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 89. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mcm/es
|