REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.46.284.

Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre la abogada en ejercicio, ciudadana Sorbella Carrasquero Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.489, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Distrito Federal del Departamento Libertador, bajo el No. 43, Folio 236, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 19 de Septiembre de 1979, y también inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la Dirección de Justicia y Cultos, bajo el No. DG/520-DF/620-100361, mediante oficio No. 179, del fecha 12 de Febrero de 1985, modificados sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria por ante el mencionado Registro, en fecha 25 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el No. 35, Folio 220, Tomo 23, a interponer formal demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.758.980, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772, 773, 774, 776, 777, 780 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la representación judicial del querellante en su escrito libelar que el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, interpuso formal demanda de Querella Interdictal de Amparo Posesorio contra el ciudadano Ricardo Manrique Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.292, quien es Presidente de su representada, ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ya identificada, demanda que cursa por ante este Tribunal, signado con el No. 45.997, en la cual se decretó el Amparo Provisional de la Posesión, y que fuera ejecutado en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que una vez efectuado el mencionado Amparo Provisional de la Posesión, el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, despoja del templo a su representada, impidiendo la entrada a todos los fieles creyentes que están vinculados con la Organización Religiosa, desconociendo a las autoridades espirituales de la misma y suplantando la identificación del templo, colocándole otra valla con el nombre de IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES, sin el logo y símbolo distintivo de su representada ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ya identificada.
Que la Junta Directiva de su representada, consideró que la conducta asumida por el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, siendo éste su Pastor, ameritaban sanciones disciplinarias, por cuanto en múltiples reuniones realizadas, trataron de hacer entrar en razón al mencionado ciudadano, resultando infructuosas, por lo que dicho ciudadano, manifestó expresamente su renuncia como Pastor de su representada, prometiendo la entrega de la misma. Pero es el caso que actualmente el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, por todos los medios ha procurado asegurarse la posesión sobre el inmueble, propiedad de su representada.
Que el génesis del asunto se remonta a la negativa de su representada, ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ya identificada, se negó a negociarle el templo al ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, por cuanto al manifestar su renuncia, debía hacer entrega inmediata de las instalaciones, y en consecuencia, sustituirlo por otro Pastor, por lo que le pareció hacer un documento de mejoras y bienhechurías sobre el templo, donde lo hace parecer suyo, y simular actos de perturbación.
Que el bien despojado es un templo o lugar de culto, construido en dos (02) parcelas unificadas propiedad de su representada, ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ya identificada, las cuales son las siguientes: Parcela Primera: Ubicada en la Calle 93 (Padilla) identificada con la nomenclatura municipal N° 11.12, que es parte de mayor extensión y que se encuentra alinderada se la siguiente manera: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Olimpiades Urdaneta, hijo y en parte con propiedad que es o fue de Albernio Urdaneta; SUR: linda con la mencionada calle 93 (Padilla) que es su frente; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Albernio Urdaneta; y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Parra. Abarcando una superficie total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (194,81 M²); y Parcela Segunda: Ubicada en la calle 93 (Padilla), identificada con la nomenclatura N° 11-18 y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Olimpiades Urdaneta, hijo y en parte con propiedad que es o fue de Albernio Urdaneta; SUR: linda con la mencionada calle 93 (Padilla) que es su frente; ESTE: linda con propiedad que es o fue de la Sucesión de Octavio Fernández; y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de Anais Morillo. Abarcando una superficie total de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (141,12 M²), según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2001, anotado bajo el No. 91, Tomo 04.
Que sobre las mencionadas parcelas se fomentó la construcción de un local para templo, con el aporte de todas las personas creyentes que allí han congregado fieles de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ya identificada, a lo largo de quince (15) años, y no por cuenta del ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, como lo pretende demostrar.
En definitiva, la representación judicial de la parte actora exige recuperar la posesión de un inmueble que acusa de su propiedad, y que le fue presuntamente despojado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado.
Junto al libelo de la demanda, la representación judicial del querellante consignó copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Noviembre de 2013, donde se aprueba el nombramiento del ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, como Presbítero de la Zona 14, quedando anotado bajo el No. 30, Folio 1741, Tomo 3 del Protocolo de Transcripcion del año 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Enero de 2015; copia certificada de las resultas de una inspección judicial sobre el inmueble cuya restitución se pretende, la cual fuera practicada el día 19 de Marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia simple del documento de propiedad del mencionado inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de Abril de 2001, anotado bajo el No. 91, Tomo 14; original de la solicitud de Justificativo de Testigos No. 0101-15, llevado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2015, donde se declaró inadmisible la demanda que intentara el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ambos ya identificados, copia simple del Justificativo de Testigos solicitado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, llevado por ante Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2015; copia simple de factura No. 1289686, de fecha 07 de Julio de 2016, emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU); y, copia simple del Amparo Provisional de la Posesión, decretado por este Tribunal y debidamente ejecutado por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2016.

El Tribunal, para decidir observa:
Corresponde hacer cita de la norma que establece la protección del poseedor en caso de despojo y que fuera evocada por la apoderada actora, esto es, el artículo 783 del Código Civil, que a la letra impone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la lectura de la norma se infiere que cualquier poseedor, aun siendo precario, puede intentar la acción restitutoria, aun cuando el querellado sea el mismísimo propietario. De esta manera, se entiende que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. Quiso el legislador con tal actitud, proteger la posesión del despojo que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil. En palabras de Rudolf von Ihering:
“…La posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (1974:91 y s)

Ahora bien, cuando Ihering hace mención de que el desfase entre posesión y propiedad conviene, entre otros, al propietario que posee, no puede estarse refiriendo a que esa tutela se logra indiferentemente al amparo de la misma acción, o mejor dicho, al amparo de las acciones posesorias; sino que alude a que la posesión que supone el derecho de propiedad, es igualmente protegida, a pesar de que ese derecho de propiedad no se encuentre controvertido.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000078, de fecha 13 de Marzo de 2013, indicó lo siguiente:
“…Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:

1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
(…omissis…)

De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

(…omissis…)

Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

(…omissis…)

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones…”

Tiene que ser así, porque esa es la naturaleza de las querellas interdictales posesorias, en las que poco importa si a alguna de las partes asiste el ius possidendis, es decir el derecho a poseer como consecuencia de la propiedad, pues a tales efectos habrá que establecer primero la cualidad de propietario, que se logra a través de acciones reales y no de acciones posesorias. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
En la acción incoada por la abogada en ejercicio, ciudadana Sorbella Carrasquero Montes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo, se observa que aquélla asegura que su patrocinada es la propietaria del inmueble identificado y del cual ha sido supuestamente despojada. En este sentido, debe observarse que a pesar de que al propietario le asiste el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión, consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.
Idóneo es, por ejemplo para el caso de autos, que la protección de la posesión que el querellante ejerce sobre su pretendida propiedad, sea lograda por virtud de una acción real, como lo es la reivindicatoria, pues el uso de las acciones posesorias está reservado para los poseedores, sin más, ya que estos no cuentan con otro recurso para la defensa de la situación en la que se ponen cuando detentan una cosa por un determinado tiempo.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.
Con lo anterior, no quiere significar este Tribunal que la demandante de autos ha acreditado la propiedad del inmueble que dice poseer; sino que basta con que ella pretenda la restitución de un inmueble sobre el cual ejercen posesión por el hecho de acusarse propietaria, para que el Tribunal resuelva la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.
De todas formas, la cualidad de propietaria que se atribuye la querellante, se compadece con los documentos de carácter público consignados a las actas, dentro de los cuales destaca el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2001, anotado bajo el No. 91, Tomo 14, en cuyo texto se lee la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la presente querella, al patrimonio de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ya identificada.
Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que la apoderada de la parte querellante actúa o pretende actuar en condición de propietaria, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal restitutoria, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer, sino una acción real. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, observa esta Sentenciadora que la apoderada querellante relata en su escrito libelar, que cursa por ante este mismo Tribunal un juicio de Querella Interdictal de Amparo Posesorio signada con el No. 45.997, en la cual, el ciudadano aquí demandado, JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, intenta contra su representada, ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo, juicio en el cual éste Tribunal decretó Amparo a la Posesion sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio, por ello es que, este tribunal inadmite, la presente acción por considerar que existe notoriedad judicial en vista de la existencia del ya mencionado juicio, el cual ya se encuentra en estado de Evacuación de Pruebas, y como consecuencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, estos no podrán acumularse, en vista de que el lapso de promoción de pruebas se encuentra totalmente vencido.
Ahora bien, la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el Juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.
Al respecto traemos a colación sentencia No. 724, dictada en fecha 05 de Mayo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente transcrita señala:
“…Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia…”. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme.
Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”

Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente resolución que conforme a la potestad jurisdiccional que le otorga la Ley a este Órgano de Justicia, no le es dable arribar sobre una misma causa doble decreto, resaltando que en el expediente signado con el No. 45.997, de la nomenclatura interna de este Despacho, existe ya un decreto de Amparo a la Posesión sobre el inmueble en cuestión, con lo cual, mal podría esta Sentenciadora, decretar uno Restitutorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIO presentada por la ciudadana Sorbella Carrasquero Montes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 088. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.